Decisión nº 152-2014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Exp.2510-2013

Sentencia No.152-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

DEMANDANTE: I.P.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.272.042, domiciliado en esta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: F.M.D.S. y M.T.D.D.M., mayores de edad, Portugués y Venezolana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-960.020 y V-3.933.338 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, admitida el veintiuno (21) de Noviembre de 2013, presentada por la abogada en ejercicio y de este domicilio ciudadana V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.200 actuando como apoderada judicial del ciudadano I.P.B. en contra de los ciudadanos F.M.D.S. y M.T.D.D.M., antes identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de septiembre de 1987, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 80, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebró un contrato de compra venta, con el ciudadano F.M.D.S., antes identificado, sobre un inmueble compuesto por un apartamento ubicado en la calle 60 con avenida 29, sector amparo, en el conjunto residencial Nazareno, edificio 7, Piso 2, apartamento C2, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual ha sido desde entonces de forma pacifica e ininterrumpida el domicilio de su representado como de su núcleo familiar. Añade la parte actora, que el mencionado inmueble fue adquirido por el VENDEDOR OPCIONANTE, ciudadano F.D.S. dentro de la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana M.T.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.338, como según la parte demandante lo evidencia el documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de 1979, anotado bajo el Nro. 62, tomo 1, protocolo 1 y que en dicha opción de compra venta la ciudadana M.T.D.D.M., cónyuge del vendedor opciónante, dio su consentimiento como se evidencia de la cláusula décima primera del referido contrato. Manifiesta la parte actora, que el precio convenido por la opción a compra venta según la cláusula tercera del referido documento fue por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) lo que actualmente representa trescientos bolívares (Bs. 300,00). Refiere el actor que también convinieron que el plazo fijado para esta opción era de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, mientras el comprador, parte demandada en el presente proceso, gestionaba préstamo hipotecario o financiamiento para la compra definitiva y que para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta el ciudadano F.M.D.S., recibió de la parte demandante, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), lo que hoy representa la cantidad de (Bs F. 75), cantidad deducible del precio de la venta y que para terminar de cumplir la obligación del pago convenido relativa las partes elaboraron cuatro (04) letras de cambio, el primero (01) de Septiembre de 1987, el mismo día que fue firmado el documento de opción de compra venta y que las mismas fueron canceladas cada una de ellas en su totalidad por la parte demandante según las fechas pautadas.

Refiere la parte actora que para el año 1990, tres años después de la firma del contrato de opción de compra-venta sin que se le hubiese otorgado el documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble opcionado, el ciudadano F.M.D.S., parte demandada en el presente proceso, manifestó mediante documento autenticado por ante por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que daba fe de que el ciudadano I.P.B., había dado total cumplimiento al contrato antes mencionado y que si no se había realizado la protocolización del documento de compra venta definitivo traslativo de la propiedad, había sido por causas o motivos total y absolutamente inimputables a la voluntad del comprador opcionante ciudadano I.P.B.. Añade además el actor, que en conversaciones que en su momento tubo con el vendedor, este le manifestó que no se le habia otorgado el documento por la negativa expresa y manifiesta de la autorizante M.T.D.D.M. y que pese a que la totalidad del precio definitivo de venta, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy en dia equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00), cantidad la cual según el demandante fue totalmente pagada y en vista de que el ciudadano F.M.D.S., antes identificado, ha venido eludiendo su obligación de traspasarle la propiedad del inmueble objeto de la presente litis vista la negativa de la cónyuge del vendedor opcionante, abogada M.T.D.D.M. y que visto que ha agotado todas las gestiones amistosas para el cumplimiento de la obligación contractual incumplida y después de más de once (11) años de haberse celebrado el pacto negocial de la opción de los cónyuges, decidió demandar formalmente a F.M.D.S. y a M.T.D.D.M., por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z. y que el referido juzgado declino la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san F.d.L.C.J.d.E.Z., que posteriormente fue reformado el libelo de la demanda, modificándose la cuantía de la misma enviándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su respectiva distribución la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el cual en fecha dos de Julio de 2013, declaro perimida la instancia y que vistas las anteriores acciones y debido a que han transcurrido VEINTISEIS (26) años y tal y como expresa, que ha cumplido con la obligación de pago y habitar el inmueble desde entonces hasta la actualidad, aun no se ha producido el documento definitivo de venta en donde aparezca acreditada su cualidad de propietario acarreándole problemas personales y económicos es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos M.T.D.D.M. y F.M.D.S., antes identificados

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fechas trece (13) y diecisiete (17) de marzo de 2014, las abogadas en ejercicio y de este domicilio M.D.D.M. y M.R.C., respectivamente, actuando en su propio nombre la primera y la segunda en su condición de defensora ad-litem del ciudadano F.M.D.S., suscribieron escritos de contestación de la demanda en la cual manifiestan los siguientes alegatos:

De los hechos negados

  1. - Rechazaron, negaron y contradijeron en cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

    En fechas dieciocho (18) y veintiséis (26) de Marzo de 2014, las partes de la controversia actora y demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

    PARTE DEMADANTE

  2. - Promovió copia certificada de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro.80, tomo 61, en fecha primero (01) de Septiembre de 1987. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Promovió copia certificada de documento de propiedad del apartamento objeto del contrato de opción de compra venta, perteneciente a la Sociedad Conyugal de los ciudadanos F.M.D.S. y M.T.D.D.M., Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia de fecha veintinueve de Junio de 1979, anotado bajo el Nro 62, tomo 1, protocolo 1, constante de nueve folios útiles. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Original de Letra de Cambio No. 1/4, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), (hoy equivalente a Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.35,00), constante de un (1) folio útil.

    3.1) Original de Letra de Cambio No. 2/4, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), (hoy equivalente a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00), constante de un (1) folio.

    3.2) Original de Letra de Cambio No. 3/4, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), (hoy en día equivalente a Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 70,00), constante de un (1) folio útil.

    3.3) Original de Letra de Cambio No. 4/4, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), (hoy en día equivalente a Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 70,00), constante de un (1) folio útil. Las referidas letras de cambio hacen plena prueba para ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    4) Original de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Estado Zulla, de fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), constante de dos (2) folios útiles. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    5) Copia certificada de demanda Registrada en fecha veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Número 6, Tomo 21°, Protocolo 1°, en constante de ocho (8) folios útiles. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    6) Copia simple de Sentencia dictada en el Expediente 33.644 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial.-

    7) Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), constante de un (1) folio útil.

    8) C.d.R. emitida por el Conjunto Residencial "El Nazareno" Junta Administradora de Condominio Edificio No. 7, constante de Un (1) folio útil.

    9) C.d.S. del pago mensual de las cuotas ordinarias y extraordinarias de Condominio del apartamento C-2, piso 2, del Edificio No. 7 del Conjunto Residencial "El Nazareno", constante de un (1) folio útil.

    10) Promovió impresión de sentencia NO.RC.000116, de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara,

    10) Consigno siete (7) recibos del servicio de energía eléctrica de CORPOELEC, de diferentes fechas, del inmueble ubicado en el Barrio Amparo, Conjunto Residencial "El Nazareno", apartamento C-2, piso 2, del Edificio No. 7. igualmente, solicito OFICIAR a CORPOELEC ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 40, Edificio CORPOELEC, de esta Ciudad y' Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informase a éste Juzgado sobre los siguientes particulares:

    1. Quién es el actual titular del servicio de energía eléctrica del No. de Cuenta Contrato 100000351059, del inmueble ubicado en la calle 60, Conjunto Residencial El Nazareno, Edificio No. 7, apartamento C-2, y desde hace cuánto tiempo lo es; y, B) El actual estatus del servicio.

      11) Consigno recibo de los servicios municipales del inmueble ubicado en el Barrio Amparo, Conjunto Residencial "El Nazareno", apartamento C-2, piso 2, del Edificio No. 7, solicito OFICIAR al Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SEDEMAT), ubicado en la avenida 3F calles 81 y 81A, Edif. CPU, planta baja, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulla, a los fines de que informen a éste Juzgado sobre los siguientes particulares: v " ,

    2. Quién es el actual titular del No. de Cuenta Contrato 100000351059, del inmueble ubicado en la calle 60, Conjunto Residencial El Nazareno, Edificio No. 7, apartamento C-2, y desde hace cuánto tiempo lo es.

    3. El actual estatus del servicio. Las Anteriores pruebas fueron evacuadas por este Tribunal recibiéndose la respectiva información según consta en comunicaciones de fechas 26 de Marzo de 2014, 07 de Abril de 2014 y 14 de Abril de 2014, las cuales rielan a los folios Nos. 156, 163 y 165 de las actas que componen el presente expediente y las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      12) TESTIMONIALES

      A fin de que declarasen sobre los hechos alegados, promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se nombraran:

      - ELSI ARELlS ALCALA CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 4.523.655, domiciliada en la calle 60 con avenida 29A, Sector "Amparo” en el Conjunto Residencial "Nazareno", Edificio 7, piso 2, apartamento C3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación al testimonio rendido por la ciudadana E.A.C., de la revisión efectuadas a la declaración rendida en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2014), se observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es la apoderada judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

      - R.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.734.625, domiciliado en la calle 80 con Av. 3H, No. 3- 89, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho testigo no compareció a rendir declaración en la oportunidad correspondiente.-

      .

      PARTE DEMANDADA

      A.- Promovió el merito favorable que arroja las actas procesales en cuanto le beneficie.

      B.-Invoco al principio de la adquisición procesal y de la comunidad de pruebas.

      Con respecto a éstas pruebas, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Con los argumentos antes referidos pasa ésta sentenciadora a dirimir la presente controversia y lo hace previa las siguientes consideraciones:

      Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

      Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano I.P.B. celebró un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos F.M.D.S. y M.T.D.D.M. en fecha 01 de Septiembre de 1987, el cual versó sobre un inmueble compuesto por un apartamento ubicado en la calle 60 con avenida 29, Sector Amparo en el Conjunto Residencial Nazareno, Edificio 7, piso 2, apartamento 2C

      Consta en actas que el precio convenido por las partes por la celebración del contrato fue para la época la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y para el momento de la firma del documento de opción le entregó al ciudadano F.M.D.S., recibió de manos del demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) hoy en día equivalentes a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75,oo). Asimismo consta que para garantizar el pago de la cantidad restante se elaboraron cuatro (04) Letras de cambio.

      Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

      …“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la hermenéutica jurídica de ésta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.

      Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

      ..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

      Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

      De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que a los ciudadanos F.M.D.S. y M.T.D.D.M., identificados en actas se les demandó por no cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente pretensión, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

      Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

      Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

      Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

      En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber desvirtuado lo alegado por la actora en su libelo de demanda; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

      En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

      Con la consignación de las letras de cambio presentadas por la apoderada judicial de la parte actora se desprende que el ciudadano I.P. cumplió con su obligación de cancelar el resto del precio pactado por las partes para la adquisición del inmueble, más no consta en actas la obligación a la cual se comprometieron los demandados de otorgar el documento definitivo de compra venta, por lo tanto no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

      DECISION

      Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano I.P.B. contra los ciudadanos F.M.D.S. y M.T.D.D.M., todos identificados en actas, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena expedir copia certificada mecanografiada, por Secretaría de la presente decisión para que se tenga como justo título de propiedad del inmueble objeto del contrato y proceder a su inscripción por ante la Oficina de Registro respectiva.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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