Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de abril de 2010

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada, B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.267, apoderada judicial de la ciudadana A.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.519.864, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001-2010, suscrita por el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), ciudadano O.M.S., en fecha 11 de enero de 2010.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de enero de 1999, su representada ingreso al Instituto Regional de Deporte del Estado Guárico (IRDEG), en el cargo de operador de equipo de Computación III, cargo éste que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2000, y a partir de esa fecha se desempeñó en el mismo instituto en diferentes cargos.

Que el último pago recibido por su reprensada fue en el mes de diciembre de 2009, con el código de cargo 93, y la denominación de Asistente Administrativo IV.

Que en fecha 21 de enero de 2010, a través de la Dirección de Recursos Humanos del IRDEG, fue notificada su representada de la Resolución Nro. 001-2010, suscrita por el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), ciudadano O.M.S., mediante la cual resuelve destituir a su representada del cargo que venía desempeñando en dicho Instituto como Asistente Administrativo IV, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2, 6, y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la notificación e imputación se hizo en forma genérica, y que no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, incurriendo en la omisión de requisitos esenciales como son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como la descripción del procedimiento sancionatorio previo donde se demuestre que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios éstos que adolece el acto administrativo recurrido.

Que una vez su representada recibió la viciada notificación solicitó copia certificada del expediente administrativo, solicitud ésta que ratificó en fecha 28 de abril de 2009, sin obtener respuesta de dicha solicitud; que alega el Director de Recursos Humanos que con la Resolución se agotó la vía administrativa, y no tiene que entregar copia de lo solicitado, incurriendo en violación al debido proceso y al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la actuación administrativa mediante la cual se destituyó a su representada del cargo que venía desempeñando en el ente recurrido, viola fragantemente lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificársele de los cargos por los cuales se le pretendía sancionar, ni permitir acceder a las pruebas negándosele las copias certificadas que solicitó por escrito, negándosele el acceso al expediente pretendiendo impedir el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, razón por la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, medida de A.C., con el fin de proteger los derechos constitucionales de su representada por lo que solicita se declare con lugar la solicitud de A.C. y, en consecuencia se ordene la medida de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado por violar derechos constitucionales, se ordene la restitución del salario desde la fecha de su exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación.

II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

III DEL A.C.

La apoderada judicial de la parte querellante, basa la solicitud de A.C. en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto a su parecer la Administración ha afectado los derechos subjetivos y la dignidad de su representada utilizando métodos desprovistos de toda apariencia jurídica, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, solicitando se declare con lugar la solicitud de A.C. y en consecuencia, se ordene la medida de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado y, se ordene la restitución del salario desde la fecha de su exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación de su representada, toda vez que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para que proceda la misma.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.-

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de A.C., por la abogada, B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.267, apoderada judicial de la ciudadana A.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.519.864, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001-2010, suscrita por el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), ciudadano O.M.S., en fecha 11 de enero de 2010.

SEGUNDO

se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL,

Exp. No. AC-RQF.9982

FMM/bes

En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Maracay 13 de abril de 2010

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

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