Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Exp. Nº 20.114

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.801.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.R.S. y MIDAISY P.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.363 y 50.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C.P.D. y F.C.P.Q., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.196 y V-13.538.056 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA F.C.P.D.: M.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.006.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA F.C.P.Q.: C.A.C., GUALFREDO B.P. y R.D.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.303, 6.233.857 y 6.809.686 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 53.773 y 51.795 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

I

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha nueve (09) de septiembre de 2003, procedió admitir la demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas F.C.P.D. y F.C.P.Q..

En fecha once (11) de septiembre de 2003, la abogada Midaisy Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de los demandados.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, este Tribunal libró las compulsas respectivas.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se habilite todo el tiempo que sea necesario, a los fines de practicar la citación de la ciudadana F.C.P.Q., siendo acordado por este Despacho en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003.

El once (11) de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido posible de practicar la citación de la ciudadana F.C.P.Q..

Posteriormente, el trece (13) de noviembre de 2003, la representante judicial de la parte actora, solicitó la citación de la ciudadana F.C.P.Q., mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2003, librándose en esa misma fecha el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel de citación, toda vez que el cartel librado el 14 de noviembre de 2003, fue imposible su publicación en su debida oportunidad.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2004, este Tribunal acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, en esa misma fecha se libró el cartel de citación.

En fecha veinte (20) de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el cartel de citación debidamente publicado.

El veintisiete (27) de mayo de 2004, el Secretario Accidental, dejó constancia que el 14 de mayo de 2004, se trasladó a la dirección señalada a los autos, donde procedió a fijar el cartel de citación librado el 08 de abril de 2004, asimismo la Secretaria, dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades exigidas en la Ley.

Seguidamente, el diez (10) de junio de 2004 la ciudadana F.C.P.D., asistida por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.755, se dio por citada en la causa, asimismo, confirió poder apud acta a la abogada M.R.. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folios.

El doce (12) de agosto de 2004, el ciudadano C.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.C.P.Q., presento escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios y dos (02) anexos, mediante la cual promovió cuestiones previas.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, la representante judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas constante de cuatro (04) folios,

En fecha treinta (30) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte co-demandada F.C.P.Q., presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios y un (01) anexos.

El veintisiete (27) de septiembre de 2004, el representante judicial de la parte co-demandada F.C.P.Q., solicitó que se reabra o se prorrogue el lapso probatorio de la incidencia.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado C.A.C., asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre dicho particular, librándose en esa misma fecha oficio Nº 7888-04.-

El siete (07) de julio de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1424-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada F.C.P.Q., solicitó el avocamiento de la juez en la causa.

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, quien suscribe el presente fallo Dra. E.B.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte co-demandada F.C.P.D., en esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte co-demandada, M.R., se dio por notificado del auto de fecha 28 de febrero de 2007.

El veintisiete (27) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de la Resolución de la declaración Sucesoral.

II

El Tribunal para decidir observa:

Primero

Que la co-demandada F.C.P.D., expresamente convino con el demandante en proceder a la partición del bien inmueble en la proporción siguiente: el Treinta y Ocho con Ochenta y Nueve por ciento 38,89%, le corresponde a F.C.P.D.; al ciudadano J.R.P.P., le corresponde la cuota hereditaria igual de 38,89% y a la última a la ciudadana F.C.P.Q., el 22,22% del mismo; ya que se trata de la herencia quedante al fallecimiento de los ciudadanos S.C.P.d.P. y J.M.P.C.. El único bien que compone el caudal hereditario es el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización lugar denominados Ravelos del Edificio S.T., planta 1, Apartamento Nº 2, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los herederos únicos y universales son los ciudadanos F.C.P.D.; J.R.P.P. y F.C.P.Q..

Segundo

La co-demanda F.C.P.Q., presentó escrito contentivo de cuestiones previas, folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), concretamente el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, cuestión previa ésta contemplada en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º, 4º, 6º del artículo 340 de tal Código adjetivo, asimismo promovió la cuestión contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, consistente en una Querella Penal propuesta su mandante en contra de los ciudadanos J.R.P.P., F.C.P.D., Midaisy P.F., Z.R.S. y M.d.V.C.F., por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, Agavillamiento y Falso Testimonio, tipificados y sancionados en los artículos 464, 465 ordinales 1º y , 287 y 243 en el Código Penal Venezolano.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 780 CPC: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, dado que; Primero: La co-demanda F.C.P.Q., no formulo oposición a la partición, ni contradijo el dominio de los bienes, del acervo hereditario quedante al fallecimiento de la cujus, J.M.P.C., quien falleciera ab-intestato el 23 de diciembre de 1991, quien para el momento de su muerte era propietario del 66,66% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta 1, Edificio S.T., el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización, “lugar denominado Ravelos” del citado Edificio, Municipio Chacao de Estado Miranda, consta de sesenta coma setenta y cinco metros cuadrados (60,75 m2) y esta situado dentro de los siguientes linderos, por: NORTE: Con el apartamento Nº 3, pasillo de circulación interno del Edificio; SUR: Con la fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº 3, pasillo de circulación, escalera y patio del edificio y OESTE: Con la fachada oeste que da al patio interno del edificio. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Sucre ( hoy Municipio) en fecha 27 de septiembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 22, folio 45 y su Vto., Tomo 18, Protocolo Primero; sino que se limitó a oponer el defecto de forma del libelo, tal y como consta al folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85). Segundo: Que la co-demandada F.C.P.D., convino con el demandante en proceder a la partición del bien inmueble en la proporción tal y como consta en el escrito que cursa al folio ochenta (80) y su vuelto. El único bien que compone el caudal hereditario es el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización lugar denominados Ravelos del Edificio S.T., planta 1, Apartamento Nº 2, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los herederos únicos y universales son los ciudadanos F.C.P.D.; J.R.P.P. y F.C.P.Q.; por lo que este Tribunal comparte la sentencia parcialmente transcrita y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía, a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del siguiente bien inmueble, el cual se describen a continuación: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la planta 1, Edificio S.T., el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización, “lugar denominado Ravelos” del citado Edificio, Municipio Chacao del Estado Miranda, consta de sesenta coma setenta y cinco metros cuadrados (60,75 m2) y esta situado dentro de los siguientes linderos, por: NORTE: Con el apartamento Nº 3, pasillo de circulación interno del Edificio; SUR: Con la fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº 3, pasillo de circulación, escalera y patio del edificio y OESTE: Con la fachada oeste que da al patio interno del edificio. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Sucre ( hoy Municipio) en fecha 27 de septiembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 22, folio 45 y su Vto., Tomo 18, Protocolo Primero.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. E.B.G.,

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:54 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

Exp. Nº 20.114

EBG/JOG/gp.

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