Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (26) de enero de dos mil diez (2.010)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000632

PARTE ACTORA: D.A.P.R. y R.M.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 443.326 y V- 4.805.769 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. R. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.396.857.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.T.G. y BETZANDRA J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023 y 119.975 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos H.D. R. y M.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., mediante el cual demandan por desalojo a la ciudadana L.J.G.P., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de Marzo de 2007, comparece por este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación.

En fecha 10 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal habilite el tiempo necesario para el dìa sábado a fin de practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Abril de 2007.

En fecha 14 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna emolumentos para realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Abril de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil de esa unidad, y deja constancia que se traslado a practicar la citación de la parte demandada quien estando presente en el inmueble se negó a firmarla citación.

En fecha 24 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación a fin de cumplir con los extremos del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 30 de Abril de 2007.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2007, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación.

En fecha 08 de Mayo de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2.007, el Juzgado a-quo, declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Mayo de 2.007, comparecen por ante este Juzgado los apoderados Judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 18 de Marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal ordeno abrir cuaderno de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, siendo abierto en la misma fecha.

En fecha 22 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto de los testigos solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la prueba de testigos.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la suspensión de la sentencia hasta tanto se reciba la respuesta de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordeno la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos decisión de Regulación de Competencia.

En fecha 15 de Junio de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil de esa unidad, y deja constancia que entrego oficio en el Banco Provincial Agencia de Parque Central.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordeno darle entrada a las copias de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito donde se declaro sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia, asimismo se ordenó la notificación de las partes a los fines de notificarle de la decisión.

En fecha 29 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada y solicita la notificación de la contraparte.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.009, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora dirigirse a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (UCA), a fin de que tramite la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por carteles.

En fecha 19 de Marzo de 2.009, comparece por antes este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 19 de Febrero de 2009, para que se realice la notificación de la demandada por carteles.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal deja constancia que una vez conste en autos la publicación y fijación del cartel de notificación se entenderá reanudada la causa y procederá a fijar oportunidad para dictar su fallo, continuando con los actos procedí mentales del juicio breve.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que retira cartel de notificación.

En fecha 20 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna cartel de notificación publicado en el diario El Universal.

En fecha 27 de Abril de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.I.R., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que se traslado a practicar la notificación de la demandada a quien encontró e identifico negándose a firmar la referida boleta.

En fecha 28 de Abril de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.I.R., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que fijo boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.009, este Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.009, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite fallo definitivo en la presente causa, declarando CON LUGAR, la acción pretendida. En consecuencia, la parte demandada apela del referido fallo.

Luego de los trámites de distribución correspondientes, este Juzgado ordena darle entrada a la presente causa, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009. Se difiere la oportunidad para dictar sentencia por cinco días de despacho.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado en funciones de Alzada pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones.

Limites de la Controversia

Alegatos De La Parte Actora

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su mandante celebró en fecha 11 de noviembre de 1998, un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana L.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.396.857, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda unifamiliar, ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio San Martín, piso 1, apartamento 1-H, Conjunto Residencial Parque Central, Caracas, Distrito Capital, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los últimos cinco días de cada mes, mediante depósito de cuenta corriente Nº 0108-0030-72-0100004732 del Banco Provincial Oficina de Parque Central a nombre de A.M., quien posee mandato especial y expreso para cobrar los alquileres o pensiones de arrendamiento del referido apartamento.

Que es el caso que la arrendataria desde el mes de Mayo de 2006, ha dejado de depositar en la cuenta corriente antes mencionada el canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero y Febrero de 2007, y en total no ha cancelado diez (10) cánones de arrendamiento, que están en presencia de un incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las obligaciones más relevantes como es la del pago de los cánones de arrendamiento mensuales y es por ese motivo que su poderdante procede a solicitar el desalojo del inmueble arrendado.

Que siguiendo expresas instrucciones de su poderdante y con el carácter indicado acuden para demandar como en efecto formalmente lo hacen a la ciudadana L.J.G.P., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En el desalojo del inmueble antes identificado por la falta de pago de once (11) mensualidades del pago de arrendamiento convenido.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, en entregar inmediatamente el inmueble arrendado libre de bienes y personas.

TERCERO

En pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este Juzgado.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). “

Alegatos De La Parte Demandada

En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa consagrada en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, por cuanto en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la demanda, por cuanto la parte actora en el libelo señalo que el valor de la demanda era de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad totalizada de los cánones de arrendamiento de todo un año, por ser la convención demandada de tiempo indeterminado.

Estimo la demanda la estimación de la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,oo), es insuficiente en virtud que el canon de arrendamiento del presunto contrato de arrendamiento verbal era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), cantidad esta que multiplicada por veinticuatro (24) mensualidades asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), debiendo ser esta la cuantía de la demanda por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que es el competente para conocer de una demanda cuyo valor sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que es el caso de autos y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Niego, rechazo y contradijo que en fecha 11 de Noviembre de 1998, los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su mandante, qua haya tenido por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra uno raya h (1-H), situado en el piso 1, del Edificio San Martín, del Conjunto Residencial Parque Central, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Niego, rechazo y contradijo que su mandante haya acordado con los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), por cuanto su mandante nunca realizo pago de arrendamiento alguno a los referidos ciudadanos, ni directamente a ellos, ni a travès de alguna persona que los representara.

Que asimismo, es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su mandante se haya obligado con los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., a realizar el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 0108-0030-72-0100004732, del Banco Provincial Oficina de Parque Central a nombre de A.M., por cuanto su mandante nunca a realizado depósitos bancarios en la referida cuenta bancaria, toda vez que la misma nunca ha pagado canon de arrendamiento alguno por el inmueble que posee desde el año 2000, el cual es objeto de litigio, siendo falsa la relación de arrendamiento verbal alegada por la parte actora y por ende falsa la obligación de pago de cánones de arrendamiento que se alegan como no pagados por su mandante.

Negó, rechazo y contradijo que su mandante deba desalojar el inmueble objeto de litigio, por cuanto, la misma no posee el referido inmueble en calidad de arrendataria.

Asimismo, solicita al Tribunal negar la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora deja ver el desconocimiento que le asiste en materia de Medidas Cautelares a la hora de solicitar el decreto de la misma, que es forzoso concluir, que no basta con señalar que están probados los extremos del articulo 585 del Código de Procediendo Civil, como lo son el “periculum in mora” y “fumus bonus iuiris”, ya que la norma exige de forma taxativa, que el Tribunal fundamente las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora” y “fumus bonus iuiris”, planteamiento este ratificado por la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en distintas Jurisprudencias, que el libelo de demanda, la parte actora fundamenta la solicitud de la medida preventiva de secuestro, en los extremos legales previstos por el legislador en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, siendo tal fundamentaciòn insuficiente para que el Tribunal pueda decretar la medida preventiva solicitada, toda vez que en el presente caso no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto si bien es cierto la parte actora esta solicitando la medida fundamentando en la falta de pago del canon de arrendamiento, no es menos cierto que al momento de la interposición de la demanda no acompaño ningún medio probatorio que determinara la existencia de la relación arrendaticia verbal, lo cual determina la ausencia de uno de los elementos existenciales para la procedencia de la medida de secuestro solicitada como lo es el “fumus bonus iuris”, es decir la presunción grave del derecho que se reclama.

Por ultimo, impugna los documentos identificados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O.

De Las Pruebas.

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conteste con la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Pruebas de la Parte Actora

  1. -Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos H.D. R. Y M.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, otorgado para que conjunta o separadamente defiendan, representen y hagan valer sus derechos, acciones e intereses en el juicio que intentará contra la ciudadana L.J.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 09, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría.

    Al respecto se observa , que dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA

    .

  2. - Original de instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., parte actora en el presente juicio, a la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nro. V- 615.657, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, otorgado para que les represente y sostenga sus derechos e intereses que legalmente tienen sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “uno raya h” (1-H), situado en la planta 9, nivel 888,6, Edificio “San Martín” del Conjunto denominado Parque Central I, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 33, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría.

    Al respecto se observa; que dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada ciudadana, para representar legalmente a la parte actora en todo lo relacionado con el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE DECLARA.

  3. -Copia fotostática de recibos de Extracto General de la Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana A.R.M., del Banco Provincial desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, los cuales corren insertos en autos a los folios nueve (09) al veintiuno (21) ambos inclusive;

    En este sentido el A-QUO, declaro:

    “que si bien es cierto, que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda impugno dichos recibos no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal para la promoción de pruebas de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de informe a fin de que dicha institución certificara los hechos allí previstos lo cual fue certificado por el Banco mediante comunicado de fecha 10-10-2007, Nº SSNP/OOR-07-0739. por lo que este tribunal actuando de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. …..

    En este sentido, esta alzada difiere del A-QUO, en cuanto a la valoración que le dio a dicha prueba como medio para demostrar la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamientos señalados por la actora, pues si bien, el Banco Provincial, emitió Oficios referidos a los recibos, Extracto General de la Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana A.R.M., del mismo solo se desprende que efectivamente dicha entidad reflejo una serie de depósitos realizados a la ciudadana A.R.M., pero no se desprende de modo alguno, que efectivamente esos depósitos fueron realizados por la parte demandada, y mucho menos se desprenda el motivo de los señalados depósitos en esa cuenta, en tal sentido no puede demostrarse a través de esta prueba que la demandada realizo los pagos de cánones de arrendamiento aducidos por la actora, siendo así, se desecha éstos instrumento como medio probatorio. ASI SE DECLARA.

  4. -Promovió la declaración de los ciudadanos T.P.L. y B.R., en fecha 22 de Mayo de 2007, las cuales corren insertas en autos a los folios cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive.

    Esta Alzada, forzosamente no entra a valorarlos, a tenor del articulo 1.387 del Código Civil, además de ser criterio jurisprudencial reiterado, la negativa de admitir la prueba de testigos a los fines de demostrar o probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y en el caso de autos, la obligación que se demanda es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que por la reconversión monetaria, se traducen a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250), mucho mas de la prohibición expresa por la ley por tal motivo las desecha ASI SE DECLARA.-

    Motivaciones para decidir

    Conforme a lo expuesto y respecto al alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal de parte de la demandada, observa quien aquí decide, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado.

    En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que la actora sustenta su pretensión en la existencia de una relación arrendaticia de manera verbal, con la demandada desde el 11 de noviembre de 1998.

    Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, se constata que durante la secuela del juicio la accionante no trajo a los autos elementos de pruebas que demostrara la existencia de la relación arrendaticia que aduce tener con el demandado, por cuanto de las pruebas que aportó y que fueron precedentemente valoradas, no se desprende de modo alguno la existencia de la relación arrendaticia o el vinculo que pudiera unir a las partes del presente juicio

    En atención a ello, es reiterado el criterio jurisprudencial que sostiene que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra.

    En este sentido, la parte actora tenia la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia verbal, en la cual soporta su pretensión, mas aun cuando el demandado en la contestación a la demanda, al negar, contradecir tanto los hechos como el derecho, la carga probatorio recayó de manera automática en cabeza de la parte actora, la cual no aporto en el devenir del proceso, prueba alguna que le favoreciera, o hiciera que esta alzada encontrara en los autos, algún elemento que demostrara la obligación y el derecho reclamado, siendo así las cosas, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda solo puede declararse con lugar cuando sea concluyente la prueba a favor del actor, y en este caso hemos verificado que no se cumplió con la carga de la prueba que mandan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cual conduce a tener como no satisfecho por la actora el mandato de dicho articulo 254, y en consecuencia conduce a estimar sin lugar la demanda y revocar el fallo apelado.

    Siendo así, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente acción, como en la dispositiva del presente fallo se declarara. ASI SE DECIDE

    Dispositiva

    Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 30 de Junio de 2009.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., contra la ciudadana L.J.G.P., arriba identificados.-.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por los ciudadanos D.A.P.R. y R.M.C.D.P., contra la ciudadana L.J.G.P., suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante del presente juicio.-

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las ________________am previa las formalidades de Ley, se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

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