Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Abril de 2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Abril de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000110.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.C., R.P., J.R., J.C. y OGLEY LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.704.282, 12.705.158, 18.785.399, 15.776.205 y 13.034.807 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de beneficios laborales interpuesto por los ciudadanos J.C., R.P., J.R., J.C. y OGLEY LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.704.282, 12.705.158, 18.785.399, 15.776.205 y 13.034.807 respectivamente.

Tras la etapa preliminar del presente asunto, se procedió a remitir el asunto a los juzgados de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial correspondiendo su conocimiento al el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo que en fecha 24 de Enero del 2011 dictó sentencia definitiva en contra de la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Abril del 2011, fecha en la cual se declaro CON LUGAR el recurso presentado por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio se incurrió en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 160 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto estableció que los actores no son beneficiarios de la convención colectiva por aplicación del artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo. Alega que debió tomarse en cuenta los principios de primacía de la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos laborales e in dubio pro operario.

En consecuencia, solicitó se confirme la continuidad de la relación laboral, se revoque la caducidad decretada por el Tribunal de juicio y que se cumpla con la convención colectiva dado que la empresa no ha cumplido con los aumentos ordenados en la misma.

Una vez conocida la denuncia formulada por la parte recurrente demandante y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, constata quien juzga que el mismo fue iniciado por demanda presentada en fecha 16 de Octubre del 2009 en la cual pretenden conceptos referidos a diferencias generadas a partir del mes del año 2008 al mes de Noviembre del año 2009 por el salario empleado, el cual era distinto en su opinión al que correspondía y a la no aplicación del contrato colectivo del cual establecen ser beneficiarios.

Por su parte, la accionada rechaza la fecha de ingreso alegadas por los actores y en consecuencia manifiesta que no le es aplicable el contrato colectivo vigente para los periodos invocados señalando que no le corresponde a ninguno el aumento salarial sino el salario de enganche previsto en la cláusula 35 del referido convenio colectivo. Asimismo alegó transacción suscrita por los co-demandantes J.Q., J.C. y OGLEY LEDEZMA en el expediente KP02-L-2009-662 en el cual según señalan reconocieron fechas de ingreso distintas a las señaladas en el presente asunto. Asimismo, procede a efectuar un rechazo genérico en relación a todos los demandantes en relación a los conceptos de horas extras, vacaciones, bono vacacionales, utilidades e indexación y finalmente pasa a un rechazo pormenorizado en cuanto a cada demandante.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración probatoria del presente asunto, lo cual se realizará haciendo referencia a las pruebas promovidas por ambas partes en relación cada trabajador, en virtud que se trata de un litis consorcio activo

Pruebas insertas a los autos:

En cuanto al co-demandante J.A.C.:

La parte actora promovió documentales que cursan a los folios 30 al 33 de la pieza 1 y compuestas por recibos de pago en los cuales se evidencias los conceptos cancelados al trabajador de forma semanal Al respecto de la valoración de dichas documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por lo que les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada por su parte, consignó liquidación de vacaciones constante al folio 102, referida al lapso comprendido entre 2009-2010, Al respecto de la valoración de esta documental se observa que en la fase de juicio no fue impugnado por lo que detenta pleno valor probatorio. Así se establece.

Con relación al trabajador R.P.S.:

Promovió la parte actora recibos de pago constantes a los folios 41 al 62 de la pieza 1 compuestas por recibos de pago en los cuales se evidencias los conceptos cancelados al trabajador de forma semanal Al respecto de la valoración de dichas documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por lo que les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada por su parte, consignó contratos a tiempo determinado cursantes en los folios 103 y 104 correspondiente al periodo comprendido del 02 de enero de 2006 al 26 de marzo de 2006, al folio 105, prorroga contrato a tiempo determinado desde el 27 de marzo del 2006 hasta el 18 de junio del 2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Con relación al trabajador J.G.R.:

Fue promovido por la parte actora al folio 63, recibo de pago Tal documental no fue impugnada por lo que detenta pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 106 al 114 pieza 1, de los periodos comprendidos del 21 de junio de 2004 al 16 de julio de 2004, con prorroga del 17 de julio de 2004 al 15 de octubre de 2004; el segundo del 03 de enero de 2005 al 18 de marzo de 2005 con prorroga del 19 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005; del 15 de junio del 2005, hasta 08 de julio de 2005, con prorrogas desde el 09/07/02 hasta 30/09/05. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio Así se establece.

Con relación al demandante J.R.C.:

La parte actora promovió cursante a los folios 64, 65 y 66, constancias de trabajo a nombre del ciudadano CORDERO RINCON J.R., en la cuales se observa que prestó servicios en la demandada., en calidad de temporal en el cargo de Operario Ensamblador en el Departamento de Producción, desde el día 02/08/05 hasta 04/03/06; desde el día 18/11/04 hasta 18/03/05 y 08/09/03 hasta el 28/11/03, las constancias son de fechas 17/03/06; 06/04/05 y 11/12/03. Tales documentales no fueron impugnadas por lo detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo promovió la demandante los folios 67 al 70, recibos de pagos emanados de la demandada los cuales no fueron impugnados por lo que se les reconoce pleno valor probatorio Así se establece.

De igual manera promovió la actora a los folios 71 al 76 de la pieza 1, Registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social Dirección General de Afiliación y Prestaciones, donde se aprecian afiliaciones de fechas 08 de septiembre de 2003; 23 de febrero de 2004, 14 de junio de 2004; 05 de junio de 2006 y 08 de diciembre de 2006 respectivamente. Tales documentales constituyen documentos públicos administrativos y no fueron tachados en forma alguna por la parte contraria con lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por su parte, la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 115 al 117 y del 120 al 131, por los periodos comprendidos del 08 de septiembre de 2003 al 03 de octubre de 2003, con prorroga del 04-10-2003 al 28-11-2003; del 14 de junio de 2004 al 10 de septiembre de 2004, 02/08/05 hasta 30/09/05, con prórroga a partir del 01/10/05 hasta 04/03/06; contrato del 05/06/06 hasta 27/08/06, con prórroga a partir del día 28/08/06 hasta 24/09/06. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En lo que respecta a la ciudadana OGLEY DEL C.L.

La parte actora promovió al folio 77 al 90, recibos de pagos emanados de la empresa demandada. Los cuales al no ser impugnados merecen pleno valor probatorio. Así se establece.

La demandada promovió por su parte contratos a tiempo determinado cursantes del folio 132 al 134 por el periodo comprendido entre el 06/07/04 hasta el 30/07/04, con prorrogas desde el 31/07/04 hasta 22/10/04. Del 137 al 142, de las fechas 03/01/05 hasta 04/02/05, con prórrogas de fecha 05/02/05 hasta 18/03/05; contrato comprendido del 13/06/05 hasta 08/07/05, con prórroga de 09/07/05 hasta 30/09/05 Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio .Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria en relación a cada co-demandante se observa que inicialmente todos y cada uno de los actores se desempeñaban dentro de la demandada bajo la figura de contratos de trabajo a tiempo determinado, preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 74:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Efectivamente, se observa de los contratos pre-citados que los actores se obligaban a laborar para la empresa por períodos específicos siendo que en algunas oportunidades se realizaban prórrogas y en el texto de los contratos se explican las razones que motivaban la contratación por cortos periodos dada la productividad en ciertas etapas de año.

En virtud de lo anterior, es evidente que los actores se desempeñaron como trabajadores eventuales u ocasionales, definidos igualmente por la norma sustantiva en su artículo 115 como aquellos que “realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Tal característica encuadró las relaciones laborales de cada uno de los trabajadores demandantes hasta el mes de Diciembre del año 2005 dada la naturaleza del servicio prestado, siendo que a partir del año 2006 es que pasan a formar parte de la nómina de la empresa como trabajadores fijos de la misma, siendo que cada uno de ellos inicia la relación laboral a tiempo indeterminado en las siguientes fechas:

J.C. 20 de Marzo del 2006.

R.P. 28 de Junio del 2006.

J.R. 11 de Junio del 2006.

J.C. 11 de Junio del 2006.

OGLEY LEDEZMA 27 de Junio del 2006.

Sobre la base de lo anterior de la lectura del escrito libelar se desprende que los actores peticionan los aumentos salariales, pago de vacaciones y utilidades previstos en la convención colectiva vigente desde el 14 de Agosto del 2008 y adicionalmente a ello los trabajadores J.C., J.R. y la ciudadana Ogley Ledezma que pretenden los dos primeros el bono de asistencia perfecta y la ultima el pago del bono nocturno.

Ahora bien, visto lo anterior, tenía la accionada la carga probatoria de demostrar que las diferencias pretendidas por convención colectiva no les correspondían a los trabajadores, o en su defecto que el pago de dichos conceptos se efectuó de manera correcta, sin embargo ello no logró ser demostrado concluyéndose en consecuencia, que efectivamente se generaron diferencias a favor de los actores producto de que se les canceló en base a un salario menor al correspondiente. En atención a lo anterior, se ordena el pago de las diferencias demandadas únicamente desde las fechas pretendidos vale decir, 14 de Agosto del 2008 hasta la fecha señalada en el libelo, vale decir 30 de Noviembre del 2009.

Con lo cual, resultan procedentes para cada uno de los actores las diferencias pretendidas en el escrito libelar desde las fechas de señalada en el escrito libelar (14-08-2008) hasta la fecha señalada en el libelo, vale decir 30 de Noviembre del 2009 en relación a los siguientes conceptos:

• Aumentos salariales por aplicación de la cláusula 60 del contrato colectivo vigente.

• Diferencias referidas al pago de las vacaciones por la aplicación de la cláusula 61 del Contrato colectivo vigente.

• Diferencias correspondientes al pago de las utilidades por la aplicación de la cláusula 62 del Contrato colectivo vigente.. Así se decide.

Adicionalmente a ello, a los trabajadores J.R. y J.C. les corresponden el pago del bono de asistencia perfecta previsto en la cláusula 68 del Convenio colectivo vigente tal como fue pretendido y a la ciudadana Ogley Ledesma le corresponde el pago del bono nocturno previsto en la cláusula 65 del referido convenio en los términos que fue solicitado en el escrito libelar. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora en fecha de 28 de enero de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 3:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.A.O.

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