Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000296

PARTE ACTORA: Ciudadano A.P.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.144.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.D.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.636.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), actualmente dependencia del Ministerio de la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, antes Banco Obrero, Instituto Oficia Autónomo, igualmente domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.746 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.A.S., E.E.N.N., I.M.M.D., L.S.R., H.N. ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA y REINARA DEL VALLE VILLAROEL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 08-10178

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el ciudadano A.P.D.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

La demanda fue reformada en fecha 28 de abril de 2009, siendo que la demanda y su posterior reforma fueron admitidas por auto de fecha 29 de abril de 2009.

El edicto correspondiente fue retirado por el apoderado actor en fecha 27 de mayo de 2009, siendo consignadas sus publicaciones en fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial, lo que fue negado por auto de fecha 05 de octubre de 2009, toda vez que no se había agotado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2009, una Alguacil de este Circuito Judicial hizo constar la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito manifestando presentó escrito ratificando sus argumentos y sus anexos. Asimismo, el día 1° de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de mérito en este proceso.

Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que es poseedor, desde el año 1953, de un terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts.2), aproximados, que fueron propiedad de la ciudadana M.T.N.T.D.L.C., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad N° 982.563, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia La Vega, en el lugar denominado La Quebadita, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde construyó una casa y otras bienhechurías que se describen en título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, debidamente certificado por el Tribunal Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2008.

  2. Que dicho terreno fue vendido por la señora M.T.N.T.D.L.C., ya identificada, y por sus hijas, M.E.L.N. y M.T.L.N., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 966.085 y 1.896.657, respectivamente, por escritura otorgada en fecha 10 de marzo de 1965, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 46, Tomo 01 del Protocolo Primero, a la República de Venezuela.

  3. Que posteriormente, en fecha 21 de marzo de 1997, la República de Venezuela transfiere dicho inmueble, por ser parte de otro de mayor extensión, en plena propiedad y en forma gratuita, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), actualmente dependencia del Ministerio de Vivienda y Hábitat, adscrito al Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 151-95 del 26 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.728 del 08 de junio de 1995, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, mediante oficio N° H-321, del 05 de junio de 1996, previa autorización de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas (CENBISP), mediante acuerdo tomado en la Reunión N° 130 del 27 de septiembre de 1995, según consta en oficio N° 005071 del 28 de septiembre de 1995.

  4. Que la mencionada transferencia de propiedad consta en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1997, registrada bajo el N° 9, Tomo 40 del Protocolo Primero.

  5. Que como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda po0r prescripción adquisitiva veintenal al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

    Por su parte, luego de ser citado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no dio contestación a la demanda, aunque promovió pruebas.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  6. Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 01 del Protocolo Primero, de fecha 10 de marzo de 1965. A través de dicha escritura, las ciudadanas M.T.N.T.D.L.C., M.E.L.N. y M.T.L.N., dieron en venta un terreno de mayor extensión, en el que se encontraba el terreno objeto de la pretensión del demandante, a la República de Venezuela. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.

  7. Original del título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1965, así como copia certificada del mismo título supletorio, expedida por el Secretario del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 937 eiúsdem, dicho título supletorio (presentado en original y copia certificada), tiene el valor de una presunción desvirtuable.

  8. Fotocopias de tres (3) planos, las cuales carecen de valor probatorio, por no corresponder al tipo de instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en juicio, a través de copias simples.

  9. Dos (2) facturas emanadas de la Electricidad de Caracas, las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Certificado de Solvencia Única, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Libertador del Concejo Municipal del Distrito Federal. Por ser un instrumento administrativo, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo goza de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad.

  11. Planilla N° 641885, correspondiente a impuestos Varios, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, que no contiene ninguna información que pueda relacionarse con los alegatos del demandante, resultando carente de valor probatorio en este proceso, dada su manifiesta impertinencia.

  12. Instrumento emanado de la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito federal, referida a la cuenta N° 614.519, donde se indica el incremento del aforo de un inmueble, y se señala como contribuyente a la parte demandante. Por ser un instrumento administrativo, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo goza de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad.

  13. Presupuesto para la construcción de un muro, fechado el 19 de julio de 1974, presuntamente emanado de los albañiles D.C. y V.S., el cual carece de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Escritura mediante la cual la República de Venezuela presuntamente transfiere el inmueble objeto d ela pretensión, por ser parte de otro de mayor extensión, en plena propiedad y en forma gratuita, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual fuera protocolizada por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 21 de marzo de 1997, registrado bajo el N° 9, Tomo 40 del Protocolo Primero, así como del plano acompañado a dicho instrumento, con destino al cuaderno de ciomprobantes. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la demandada promovió una prueba de informes y una inspección judicial, que no fueron evacuados, por falta de impulso de la parte promovente.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual es del tenor siguiente:

    ... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...

    (Reasaltado de este Tribunal)

    Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., señaló lo siguiente:

    ... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el supuesto título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, tenemos que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

    - V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano A.P.D.S., en contra INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G.

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. J.M.J.

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