Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000067

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: O.R.P.H. y S.J.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.514.066 y V-4.613.883, residenciados en la Urbanización L.R.P., Calle Negro Primero, casa casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.917, residenciada en la Urbanización D.M., Calle 5, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 03-05-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., asistidos por el Abogado P.J.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 85.532, mediante la cual expusieron: “En fecha 01 de Diciembre del año 2012, falleció nuestro hijo O.R.P.R. (…) mantuvo una relación con la Ciudadana M.D.C.A., de dicha unión procrearon una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cuenta con dos años de edad (…) desde que la niña nació la progenitora M.D.C.A., se la entregó a nuestro hijo O.R.P.R., de cujus, por cuanto ella no tenía estabilidad laboral ni emocional y la relación entre ambos se había acabado (…) solicito se tramite COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de nuestra nieta, tomando en consideración que estamos dispuestos a seguir prodigándole todos los cuidados y amor que le daría una madre y buen padre a un hijo y ante la manifestación de voluntad de la madre de acordar dicha Colocación Familiar, por cuanto no han cesado los supuestos que dieron motivo a que nos la dejara hace dos años (…)”.

En fecha 07-05-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 13-05-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

Riela a los folios 26 y 27, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 18-06-2013, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 25-07-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30-07-2013, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 16-08-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, difiriéndose posteriormente para el día 30-09-2013.

En fecha 30-09-2013, las partes no comparecieron a la audiencia, por lo que se procedió a designar los defensores ad litem a las partes.

En fecha 08-01-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos O.R.P.R. y M.D.C.A.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores antes identificados.

• Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano O.R.P.R.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que el progenitor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en fecha 01-12-2012.

• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano O.R.P.R., de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del Ciudadano O.R.P.R., respecto a sus progenitores antes identificados.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME TECNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 145-2013, de fecha 08-07-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: Los abuelos custodiadores se observaron muy responsables y sobre todo muy preocupados por el bienestar de la niña, expresaron que desde que nació, la han cuidado y protegido y ahora más en virtud de que su padre falleció en el mes de diciembre de 2012. La Ciudadana M.C. está de acuerdo que se le conceda la colocación familiar a los abuelos. La visita al hogar de la madre biológica no se realizó ya que fue visitada en dos oportunidades y no fue localizada.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Integración de Resultados de la niña: Se trata de una niña pre escolar, femenina de 2 años y 4 meses de edad, con desarrollo pondoestatural y psicomotor adecuado para su edad, se muestra extrovertida, da y recibe afecto, para el momento de la evaluación no presentó signos ni síntomas de patología psicológica, se muestra una niña integrada al grupo familiar que le proporciona los abuelos paternos, identifica como madre a su abuela paterna, mostrando hacía ella dependencia y apego afectivo. No se evidenciaron patologías psiquiátricas. Dibujó a su familia en forma de círculos y rayas, excepto a su madre biológica lo que indica que no está integrada en su familia.

Síntesis Diagnostica de la madre biológica Ciudadana M.C.A.: Se trata de una mujer adulta joven que durante la entrevista presentó trastorno de depresión leve y trastorno obsesivo compulsivo. Muestra desapego afectivo hacia su hija la cual considera que se encuentra en buenas condiciones bajo el cuidado de sus abuelos paternos, en sus planes futuros no muestra el interés de vivir nuevamente con la niña.

Integración de Resultados de la Ciudadana S.R.: Se trata de una mujer adulta que a raíz del fallecimiento de su hijo menor ya hace un año, muestra indicadores de un proceso de duelo no resuelto, muestra evidencia de falta de interés en las actividades sociales, melancolía, uso de pastillas para dormir, ve en la niña aspectos de su hijo fallecido, señala que considera muy difícil superar la muerte de su hijo. Se aprecia una depresión leve.

Integración de Resultados del Ciudadano O.P.: Se trata de un adulto masculino que muestra una personalidad pasiva dependiente, que evade conflictos, tranquilo, durante la evaluación mostró síntomas de depresión leve. Actualmente presenta aislamiento, insomnio de mantenimiento, irritabilidad, tristeza, diagnosticándosele depresión leve.

Conclusiones:

La Sra Mayelin en las pruebas realizadas se evidencia indicadores de inmadurez emocional que tiende a la búsqueda de soluciones simples pero superficiales y negativas, con tendencia al retraimiento, inhibición de impulsos, con pasividad y dependencia. Muestra indicadores de ocultamiento, ansiedad con intento de reprimir estímulos que movilizan la angustia y fuertes deseos de realización. Se muestra como una persona sociable con facilidad para mezclarse con la gente, conversadora, con interés estético, convencional, controlada y pacífica.

Recomendaciones:

Es recomendable reforzar la relación madre-hija, ya que aunque la niña se encuentre bajo la responsabilidad y cuido de los custodiadores (abuelos paternos) necesita del calor y afecto materno para lograr un buen desarrollo bio-psico-social, a pesar de que los abuelos le brinden todas las atenciones que ella se merezca como tal – Atención especializada a la niña por psiquiatría y psicología por el distanciamiento de la figura materna y con terapista para mejorar el desarrollo del lenguaje – Fomentar el contacto con la familia materna y hermano biológico.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Visto que mediante diligencia de fecha 07-10-2013, la Ciudadana M.D.C., expresó que: “(…) mi persona no vive en la Ciudad de Tucupita, me mude a Brasil, a la Ciudad de Río de Janeiro y no creo que vuelva al país (…)”. En tal sentido, mediante auto de fecha 10-10-2013, este Tribunal acordó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado D.A., con la finalidad de solicitarle el movimiento migratorio internacional durante el año 2013, de la Ciudadana M.D.C.A.. En fecha 05-12-2013, se recibió la comunicación signada Nº 137831, de fecha 06-11-2013, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que “a Ciudadana M.D.C.A., titular de la cédula de identidad V-18.075.917, no registra movimientos migratorios en nuestros sistemas”. Le demuestra a esta Juzgadora que la información suministrada por la parte demandada no coincide con la suministrada por el órgano encargado de registrar los movimientos migratorios en este país.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de sus abuelos los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistada por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En esta oportunidad la parte demandante expresó que la madre de la niña nunca ha velado por su protección, ni por la manutención, desde su nacimiento se ausentó del hogar y más nunca volvió, desconociendo su paradero.

Los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., comparecieron por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de su nieta, en virtud que desde el fallecimiento de su hijo se han encargado de ella, estando dispuestos a proteger a la niña, en la integridad de sus derechos. De las actas procesales se desprende que la parte demandada Ciudadana M.D.C.A., fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no asistió a los actos procesales, no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a las que fueron sometidos los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., que le han otorgado todas las atenciones a la niña de autos, que la madre biológica muestra desapego afectivo hacia su hija y no muestra el interés de vivir nuevamente con ella. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos paternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En el presente caso, se evidencia que ha transcurrido un año desde el fallecimiento del padre de la niña y se hace necesario que la progenitora y la niña obtengan a través de terapia individual psicológica las herramientas necesarias que faciliten el fortalecimiento de su relación familiar. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que sus abuelos los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., manifestaron su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos paternos de la niña le garanticen el derecho a la Convivencia Familiar con su progenitora y su hermano. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., titulares de las cédulas de identidad números: V-4.514.066 y V-4.613.883, en contra de la Ciudadana M.D.C.A., titular de la cédula de identidad número: V-18.075.917, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de sus abuelos paternos los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., ejercerán la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana M.D.C.A. y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciban terapia individual psicológica que faciliten el fortalecimiento de su relación familiar, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. QUINTO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia para mejorar el desarrollo del lenguaje. SEXTO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia individual psicológica se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a los Ciudadanos O.R.P.H., S.J.R.D.P. y M.D.C.A., así como a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. SÉPTIMO: Se insta a los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., en su carácter de abuelos paternos de la niña a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar entre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitora Ciudadana M.D.C.A. y su hermano, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se insta a los Ciudadanos O.R.P.H. y S.J.R.D.P., en su carácter de abuelos paternos para que promuevan el contacto de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su familia materna. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Años: Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:09 AM

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