Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora).

Carora, 15 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2011-000129

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.L.P.

SECRETARIA: ABG. C.L..

FISCAL 24° DEL MP: ABG. E.S..

DEFENSORA PÚBLICA ABG. C.A. MONTILVA (DEFENSA PÚBLICA SOLO POR ESTE ACTO)

DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Ciudadano se omite su identidad , de 14 años, nacido el 24-10-96, natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 1er año, ocupación trabaja en el paseo del hambre, residenciado, en Barrio S.B., calle 9, casa s/n, de color rosada, cerca de una bodega, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-957-48-18, quien se encuentra acompañado de su representante M.C., C.I. V-10.761.420.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: se omite su identidad “ En fecha 26 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la estación Policial Carora, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes se encontraban en servicio de patrullaje; por el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente en la calle Lidice, entre calles 14 de Febrero y J.L.A., visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, piel Blanca, vestido con suéter de color azul y Pantalón Blue Jeans, calzado deportivo negro con amarillo, quien al visualizar la presencia policial, opto por esquivar la comisión policial tratando de evadir, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, deteniendo este la marcha, procediendo los funcionarios, previa identificación a realizarle la respectiva revisión corporal logrando encontrarle entre la pretina de su pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantero un (1) arma de fuego tipo escopeta, cañón de aproximadamente 30 centímetros de largo, de color gris, Cacha y Posamano de madera, de color marrón, Marca Winchester, Calibre 28mm, serial 20742, de igual manera se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (1) Gorro pasa montaña de color negro, con las siglas PUMA, con dos orificios pequeños, contentiva en su interior dos (2) capsulas de color rojo, una sin marca aparente y la otra marca Fiocchi con las siglas TRUST, ambas calibre 28 mm quedando detenido en el momento y siendo identificado como se omite su identidad de 14 años de edad y luego de las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos, específicamente según experticia de reconocimiento legal, practicada a la evidencia incautada, se pudo llegar a la conclusión de que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 28 Gauge, serial 20742 y dos capsulas de color rojo del mismo calibre sin percutir y la cual puede ser utilizada para intimidar a las personas y al ser accionada causar un daño grave a la persona afectada, incluso la muerte y una prenda de vestir de las comúnmente denominadas como gorro pasa montaña de color negro”.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1) Con el testimonio del experto J.A.A.C., adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en relación a la experticia Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal de fecha 04 de Mayo de 2012, con la cual se demostró la existencia del arma de fuego, su capacidad de causar daño grave, incluso la muerte de la persona contra la cual se accione e incluso su aspecto externo puede intimidar a las personas.

2) Con el testimonio los funcionarios J.P.M. y J.H., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación al acta de Inspección Técnica Nº 1148 de fecha 05-10-2011, con el cual se demostró las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos (descripción del lugar donde ocurrieron los hechos).

3) Con el testimonio de los funcionarios J.G.M., R.J.T. y J.J.T., funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la estación Policial Carora, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente se omite su identidad.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. E.S., para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación en contra del adolescente imputado se omite su identidad por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, en este mismo estado esta representación fiscal modifica la sanción y solo solicita se le imponga al adolescente en caso de ser demostrada su responsabilidad la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica del adolescente se omite su identidad: Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad el derecho de ser oído a mi representado por cuanto me ha manifestado va a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez admita solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA, en esta misma oportunidad la defensa consigna copia de c.d.M. de su representado con vista a la original a los fines de hacer saber al tribunal la actual actividad desempeñada por el mismo. Es todo “. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó se omite su identidad “voy a admitir los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Legal quien manifiesta no tener nada que decir.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. E.S., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO, modificando en el acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 624 ibidem, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO, Y ASI SE DECIDE:

IV

DISPOSITIVA

Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la modificación presentada por la Vindicta Pública en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Joven se omite su identidad, reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente se omite su identidad, por los hechos ocurridos, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO le impone de las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible. TERCERO: Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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