Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2011-000125

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.L.P.

SECRETARIA: ABG. C.L..

Fiscal 24° del MP: ABG. MISLAY MARTINEZ

Defensor Privado: ABG. L.N.. IPSA 17.372 Defensa Privada del adolescente.

Acusado: Ciudadano se omite su identidad nacido el 18-05-96, Hijo de S.R. y J.R., residenciado en Sector S.R., Calle San Carlos, casa s/n, de bloques, cerca de la quebrada, Carora, estado Lara. Teléfono: 0426-130-15-94, quien se encuentra acompañado de su representante Greyneldis Rodríguez, C.I. V-21.274.163.

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: se omite su identidad “en fecha 14 de septiembre de 2011, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, la ciudadana Yusmary Coromoto Mora Mora, titular de la cedula de identidad Nº 15.673.444. manifestando que en el momento de encontrarse en sus labores, específicamente como empadronadora del Censo Nacional Electoral 2011, al momento de encontrarse en la residencia del ciudadano Neomar Sierralta Carrasco, ubicada en la calle Zulia, entre calles Valera Y Maracay de la Urbanización la Toñona de la ciudad de Carora, cuando llegaron dos sujetos encapuchados y armados, sometiendo a los presentes en la residencia y los hicieron pasar hasta el patio del sitio en cuestión, llevándose una serie de objetos electrónicos, como laptops y equipos que estaban siendo utilizados para realizar el referido censo, iniciando las investigaciones respectivas del caso y al momento de apersonarse funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carora, al lugar donde ocurrieron los hechos era un adolescente que vivía por el sector llamado Dicson, quien estaba acompañado de un ciudadano llamado Javier quien residía en S.R. y al apersonarse los funcionarios a la casa señalada por los informantes como residencia el responsable, estos fueron atendidos por el padre del adolescente en cuestión llamado J.N.T., quien manifestó que su hijo le había hecho una llamada telefónica manifestándole “nos metimos en una casa y atracamos a una señora” y que andaba con J.R. presentándose en la sede del CICPC Sub– Delegación Carora el día 15 de septiembre de 2011, se omite su identidad haciendo entrega de un (1) dispositivo mobil(sic) de captura DMC, Marca: PIDION; Modelo: BM-170, Serial: M170FSKCAS827, Color: Negro; una (1) Computadora Portátil Lapto, Marca: HACER, Modelo: ASPIRE 5315, Serial: 81302355116, Color: Negro y una computadora Portátil Mini Laptop, Marca HP, Modelo HP Mini 110-1020LA, Serial: CNU93377K24, Color Negro”. Los cuales habían sido robados a la victima denunciante y al ciudadano NEOMAR D.S., en su residencia, al momento de que procedieran a ser censados por la denunciante”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1) Con el testimonio del funcionario H.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia de Regulación Prudencial, de fecha 14-09-2011 y experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, Nº 9700-076-SDC-169-11, con la cual se demostró las características y el valor de los objetos peritados para determinar que fueron los objetos robados a Yusmary Coromoto Mora Mora y Sierralta Carrasco Neomar David.

2) Con el testimonio de los funcionarios J.P.M. y Agentes H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, quienes realizaron la Inspección Técnica Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, con el cual se demostró las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos (descripción del lugar donde ocurrieron los hechos).

3) Con el testimonio del funcionario P.M.J., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación al acta de investigación penal de fecha 15 de septiembre de 2011, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes investigados en la presente causa.

4) Con el testimonio de la ciudadana Yusmary Coromoto Mora Mora , en su calidad de denunciante- victima, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5) Con el testimonio del ciudadano Sierralta Carrasco Neomar David, en su calidad de denunciante- victima, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

6) Con el testimonio del ciudadano J.N.T., padre del adolescente Didson Torcate, la participación de su hijo en los hechos investigados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se deja constancia que no compareció la VICTIMA. Como punto previo se deja constancia que tras revisión del Sistema Juris 2000, el adolescente Didson J.T.S. se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental URIBANA, medida de privativa impuesta por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Ordinaria, asunto numero KP11-P-2012-2010 por lo que se procederá a realizar la Audiencia Preliminar del adolescente se omite su identidad con la finalidad de garantizar los principios de celeridad procesal y el derecho a la defensa, motivado a la circunstancia en la que se encuentra el adolescente se omite su identidad, para el cual se fijara nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar la Jueza de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, la Jueza advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio y a promoverse la conciliación.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MISLAY MARTINEZ para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación en contra del adolescente imputado se omite su identidad, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha 14-09-2011, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio solicita como sanción para el adolescente en caso de ser demostrada su responsabilidad las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO 01 AÑO Y 01 AÑO DE L.A. modificando el tiempo de cumplimiento en cuanto a la sanción indicada en el escrito acusatorio, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. L.N. del adolescente se omite su identidad Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad el derecho de ser oído a mi representado por cuanto me ha manifestado va a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez admita solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA, es todo “. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó se omite su identidad “voy a admitir los hechos”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público representado en este acto por la Abg. MISLAY MARTINEZ, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO 01 AÑO Y 01 AÑO DE L.A. modificando el tiempo de cumplimiento en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 626 ibidem, consistente en REGLAS DE CONDUCTA y L.A. ambas por el lapso de un(1) Año de cumplimiento simultaneo, Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la modificación presentada por la Vindicta Pública en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE un (01) AÑO Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Joven se omite su identidad reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea, en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente se omite su identidad, por los hechos ocurridos, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Le impone de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:00p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo y L.A. POR EL LAPSO DE UN AÑO, ambas de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad, hasta la imposición del fallo por parte del tribunal de Ejecución, CUARTO: Se ordena la división de la causa a los fines de preservar el principio de celeridad procesal y remitir a través de cuaderno separado la causa del adolescente J.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.233.439 al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena fijar audiencia preliminar en relación al adolescente: se omite su identidad para el día 27-11-2012 a las 10:30am. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese respectiva boleta de traslado del adolescente: se omite su identidad quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de esta sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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