Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION-CARORA

Carora, 10 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2011-000068

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZA: DRA. MILAGRO L.P..

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO SANCHEZ

IMPUTADO: se omite su identidad.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.A.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Visto el escrito presentado por Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al Ciudadano se omite su identidad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta instancia judicial procedió a convocar a las partes para la celebración de una audiencia oral conforme a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa vigente para la fecha en que se fijo dicha audiencia. Por lo que este Juzgado una vez oída las partes, revisadas como ha sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

Ciudadano: se omite su identidad, de 16 años, nacido el 08/04/1996, hijo de V.J.M. y Y.O., Grado de instrucción 6to grado, residenciado Sector Lajas Azules calle V. casa s/n, cerca de la Bodega del Señor Rene. Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-751-70-54 quien se encuentra acompañado de su representante Y.O..

II

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

…En fecha 06-06-2.011, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Carora, pertenecientes a la zona policial Nº7 se encontraban en sus respectivas labores de patrullaje, siendo informados por el centralista de servicio que dos ciudadanos se encontraban accionando armas de fuego por la calle principal del sector Lajas Azules y al trasladarse al sitio lograron visualizar a dos sujetos con las siguientes características: 1.- de piel blanca, contextura delgada, chemise color rosado, pantalón gris y gorra roja con negro y 2.- piel blanca, contextura delgada, chemise color amarillo, pantalón J. color azul, quienes al notar la presencia Policial trataron de huir por lo que les fue dada la voz de alto; al realizarle la revisión corporal le encontraron al primero Un arma de fuego tipo FLOWER de material sintético de color negro marca: DAISI, de fabricación japonesa, modelo: 93CO2BB, con las siglas: ROGER AR72757 USA, cacha de material sintético de color claro corrugado, faltándole la tapa de la empuñadura del lado izquierdo, faltándole la bombona que expulsa el cañón y al segundo descrito se le encontró entre la pretina de su pantalón: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, sin marcas aparentes con un cartucho percutido calibre 44 milímetros en el interior de su recamara con un tubo de metal de aproximadamente 15 centímetros de largo que funge como cañón, quedando identificado uno de ellos como se omite su identidad, residenciado en el sector Lajas Azules, quien era el que vestía chemise color rosado con pantalón de color gris, zapatos deportivos colores azul y gris y gorra rojo con negro a quien se le incauto el arma tipo flower...

III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esta J. procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de que en el supuesto examinado, lo procedente es dictar la correspondiente resolución de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública, que considera que no tiene certeza de la comisión del hecho punible por parte del adolescente identificado plenamente en autos, por cuanto el despacho fiscal ordenó la practica de la experticia de reconocimiento, mecánica y diseño de la referida arma de fuego, recibiendo respuesta a través de acta de investigación penal de fecha 30-06-2011, en la cual dejan constancia de diligencia policial en la que se indica que las evidencias, ni los adolescentes, fueron trasladados para realizar la experticia ordenada, aunado al hecho que el acta de inspección señala que se trata de un sitio de suceso abierto donde cualquier persona pudo haber estado presente y hasta la fecha no se ha obtenido declaración, ni referencia testimonial alguna, por lo que considera la Vindicta Pública y así lo observa este Tribunal, como resultado de la investigación que no existe la convicción para atribuirle la responsabilidad penal como autor en el presente caso al adolescente V.J.M. y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por lo que esta instancia judicial considera que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantenga abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al Adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y si la misma no arroja resultados ciertos que permitan interponer una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como Sobreseimiento Provisional o como Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública opera el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Es decir, este tipo de procedimiento no pone término al procedimiento, ni produce los efectos de la autoridad de la cosa juzgada material, por cuanto produce un efecto suspensivo sobre el proceso por algún tiempo, permitiendo una nueva persecución penal contra el adolescente, quien si bien no queda sujeto a ninguna restricción permanece, al menos por un año, amenazado por la posibilidad de que se reactive la causa en su contra supeditada a la intervención del Ministerio Público especializado y hasta del mismo adolescente investigado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar mediatamente el procedimiento, derivando del mismo en un acto conclusivo. Pero transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el Juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al Artículo 562 del instrumento especial referido que señala textualmente lo siguiente: sic. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.negritas añadidas por esta J., todo en relación con el Artículo 300, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, que establece“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” A tales efectos el Dr. H.B.C., define el Sobreseimiento Provisional, como “aquella resolución de carácter jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, que hagan procedente su continuidad o reapertura”, es por lo que este Tribunal considera que efectivamente no se ha determinado la participación cierta y efectiva del investigado y se observa que desde la fecha cuando sucedieron los hechos objeto del presente proceso hasta la presente fecha, el Ministerio Publico no ha incorporado elementos de culpación en la investigación para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el presente hecho y considerando que nuestra Carta Magna establece en el Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal; y evidenciando este Juzgado que no constan elementos suficientes dentro de las actas procesales que indiquen que este hecho investigado pueda serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al Adolescente Ciudadano se omite su identidad, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, pasa a pronunciarse.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público y la defensa este Tribunal declara CON LUGAR el Sobreseimiento Provisional presentado en de conformidad con el articulo 561 literal e de la Ley Especial a favor del adolescente se omite su identidad. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 de lo aquí decidido, ya que el adolescente se encuentra privado de libertad por dicho Tribunal. Así se decide. La Secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 161 del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO P.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L.

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