Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes Extensión Carora

Barquisimeto, 05 de Junio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006093

Jueza: Abg. M.L.P.

Secretario: Abg. J.A..

Fiscal 24° del MP: Abg. J.C.S..

La Defensa Privada: Abg. M.L.R., IPSA Nº: 92.001

Acusados: 1) SE OMITE SU IDENTIDAD Se deja constancia que el adolescente no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. 2) SE OMITE SU IDENTIDAD Se deja constancia que el adolescente no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Víctima: G.R.G.M., C. I: 6.982.452

Delito: INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD: “En fecha 08-05-2010, fue interpuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Carora, por parte de la ciudadana G.M.G.R., quien fungía como directora del plantel educativo Liceo Bolivariano Creación I, manifestando que sujetos desconocidos habían ingresado al respectivo plantel, accediendo al archivo del mismo y trasladando todo el expediente del plantel (notas de los alumnos, solicitudes de títulos, pruebas de la OPSU, un CPU donde había información del plantel), al baño de varones de la referida institución, incendiando los referidos archivos, manifestando además que los mismos habían violentado la puerta principal del archivo, iniciándose una investigación al respecto al caso, donde en entrevistas rendidas por testigos que tenían conocimiento de los hechos y demás diligencias entre las que figuran una declaración voluntaria rendida ante el CICPC, donde se presentó la abogada M.L.R. en compañía de la ciudadana Carmona Lameda Esmeira Carina, progenitora del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD a fin de sostener entrevista verbalmente con el referido adolescente donde voluntariamente manifestó que la quemadura que presenta en el brazo derecho fue producto del incendio producido en el liceo Bolivariano Creación I y que el mismo se encontraba en compañía del adolescente de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD lo cual abrieron la puerta con un palo de cepillo y lanzaron todos los documentos y papeles en el baño de varones del referido plantel por cuanto los mismos iban aplazados en diferentes materias de estudio”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el testimonio de los funcionarios M.B. y A.D., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carora, en relación al acta de inspección técnica Nº 333 de fecha 12-05-2010 y la primera suscrita además sobre experticia de reconocimiento legal, Nº 970-076-AT.060 del 2010, realizados a los objetos incautados y el segundo suscrito sobre acta de investigación penal de fecha 17-05-2010, con el que quedó demostrado las características físicas del lugar donde sucedieron los hechos, así como de la existencia de los objetos que fueron denunciados como incendiados por sujetos que ingresaron a la institución Creación I de la Población de San Francisco y la declaración voluntaria del adolescente responsable y su representante. 2) Con el testimonio de Sgto. 2do J.G.R., Sgto. 2do M.C., Sgto. Aydte O.N. y Tte. J.T., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias del Municipio Torres, en relación al informe de incendio Nº 001-2010 de fecha 20-05-2010, con el que se demostró que el incendio fue causado intencionalmente y las características del lugar afectado. 3) Con el testimonio del Experto E.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, en relación a la experticia Medico Legal, de fecha 17 de Mayo de 2010, quien fue el experto que practicó el reconocimiento al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, con la cual se evidenció que el mismo sufrió quemaduras como consecuencia del incendio que provoco intencionalmente. 4) Con el testimonio del Experto M.B.d.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, en relación a la experticia química (hidrocarburo)Nº 9700-127-DC-UFQ-090-10, de fecha 21-06-2010, con la cual se demostró la presencia de un Hidrocarburo Inflamable, conocido como gasolina para ocasionar el incendio. 4.) Con el testimonio de la ciudadana G.M.G.R., en su carácter de denunciante y directora del Plantel Educativo Creación I, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos. 5.) Con el testimonio del ciudadano J.F.R.M., en relación a la entrevista de fecha 14-05-2010, con la cual se logró demostrar que fue la persona que trasladó a los adolescentes responsables del incendio hasta la población de Carora luego de resultar lesionado uno de ellos con las quemaduras al incendiar los archivos de la institución. 6.) Con el testimonio del ciudadano Velis Eglis Oscar, en relación a la entrevista de fecha 14-05-2010 y acta de ampliación de entrevista de fecha 17-06-2010, en el despacho fiscal con la cual quedó demostrado como fue descubierto el suceso en la institución Educativa Creación I de San Francisco, luego de que fuera saboteada por SE OMITE SU IDENTIDAD, junto a otro adolescente de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, quienes incendiaron los objetos sustraídos del archivo de la institución prenombrada. 7.) Con el testimonio del ciudadano E.M.Á., en relación a la entrevista de fecha 14-05-2010 y acta de ampliación de entrevista de fecha 28-06-2010, realizada en el despacho fiscal con la cual quedó demostrado así las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos desde el punto de vista de una de las personas que se disponía a trabajar en la Institución Educativa Creación I de San Francisco, al momento en que se percataron de lo sucedido. 8.) Con el testimonio de la ciudadana J.V.S.S., en relación a la entrevista de fecha 20-05-2010, con la cual quedó demostrado la conducta del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD. 9.) Con el testimonio del ciudadano M.E.P.B., en relación a la entrevista de fecha 20-05-2010, con la cual quedó demostrada la conducta del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD. 10.) Con el testimonio del ciudadano R.R.R., en relación a la entrevista de fecha 17-06-2010, con la cual quedó demostrado, que el entrevistado fue la primera persona que se percató de los hechos que habían sucedido en la Institución Educativa Creación I de San Francisco, al notar el humo que salía del área de los baños, notificando de inmediato a la persona encargada del plantel. 11.) Con el testimonio del ciudadano Á.E.M., en relación a la entrevista de fecha 28-06-2010, con la cual quedó demostrado, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos desde el punto de vista de una de las personas que se disponía a trabajar en la Institución Educativa Creación I de San Francisco, al momento en que se percataron de lo sucedido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición del Fiscal del Ministerio Público: “ Presentó acusación así como las pruebas siendo estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente a los adolescentes, SE OMITE SU IDENTIDAD, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva por lo que requiero que la sanción sea REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA por el lapso de un (01) año y de conformidad con el artículo 625 eiusdem SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, consistente en tareas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar, así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados. Es todo.

Se le otorga la palabra a la Víctima la cual manifiesta: No deseo declarar, es todo.

Exposición de la Defensa Privada: “Esta defensa una vez entrevistada con mis defendidos solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. J.C.S. y escuchada las exposiciones de las partes procede a; ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. LA JUEZA le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa, en privado y separadamente “si admito los hechos” manifestación voluntaria sin apremio o coacción alguna. Por lo que este juzgado declara la responsabilidad penal de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les impone como sanción: por el lapso de un (01) año, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 620 de la LOPNNA, por tal virtud se le impone al adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente la Tribunal. 2- -No relacionarse con personas de dudosa reputación. 3- Continuar con sus estudios. 4- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 5.- Consignar constancias de inscripción, constancias de estudio ó de trabajo ante este Tribunal cada tres (03) meses, y de conformidad con el artículo 625 ejusdem SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en tareas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, de fecha 08 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción en juicio; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescente identificado ut supra. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control impone a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admitimos los hechos por los cuales se me acusa”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mis representados. Es todo. Oídas la ADIMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ADOLESCENTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal de los adolescentes imputados SE OMITE SUI IDENTIDAD, plenamente identificados; por el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona por el lapso de un (01) año, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 620 de la LOPNNA, por tal virtud se le impone a los adolescentes el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente la Tribunal. 2- -No relacionarse con personas de dudosa reputación. 3- Continuar con sus estudios. 4- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 5.- Consignar constancias de inscripción, constancias de estudio ó de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (03) meses y de conformidad con el artículo 625 eiusdem SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, consistente en tareas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar, el lugar será fijado por el Juez de Ejecución. Así mismo se le advierte a los adolescentes sindicados, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna, se decreta el Cese de cualquier medida que se les haya impuesto. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de los jóvenes se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº1

ABG. M.L.P.

EL SECRETARIO

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