Decisión nº 20-01 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

DECISIÓN N° 20-01

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000309

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

Realizada la audiencia con las formalidades de Ley y notificadas todas las partes para la realización de la misma, este Tribunal tomando en cuenta que en Audiencia del 12 de Mayo de 2008, le fue acordada la suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro Meses, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a las Imputadas, A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1960, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.312; ANA LILIBETH PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277; y ANA LILIANA PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277, por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometidas en perjuicio de las ciudadanas M.M.G.A. y G.Y.M.G., quien fue señalado en los hechos ocurridos el día 19-08-07, lo cuales son: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, del día, cuando la ciudadana GLADIANA y AMILETH MATEUS GRATEROL, antes identificada, se encontraban frente a su casa, ubicada en la avenida S.B., de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en compañía de sus primas K.E.d.C. y K.B., y unos amigos, cuando uno de ellos prendió un traqui-traqui y lo lanzó al medio de la carretera, saliendo de la casa que queda al frente de la casa de la víctima, la ciudadana L.P.G., y le reclamo diciéndole que dejaran de estar tirando cosas para allá, a lo que la víctima GLADIANA le manifestó que ellos no había lanzado nada para allá que nadie se estaba metiendo con ellas, durante esa discusión LILIANA intento agredir a GLADIANA, lo cual fue impedido por las personas que allí se encontraban. En eso GLADIANA, recibió una llamada a su celular y se retiro un poco del grupo para responder la llamada, fue en ese momento que LILIANA aprovecho para golpeada dándole un golpe en la cara, simultáneamente en vista del escándalo que había en la calle y al frente de su casa, sale la ciudadana M.M.G.A., para ver que pasaba y es cuando se percata que a su hija GLADIANA, estaba siendo golpeada por las ciudadanas A.G.G., A.L.P.G., A.L.P.G., y oyó cuando la ciudadana LILIBETH, dijo ya salió la vieja esa y se le fue encima a golpearla, siendo golpeada igualmente por las referidas ciudadanas, a consecuencia de dicha trifulca salieron lesionadas las ciudadanas M.M.G.A. y G.Y.M.G..….”

En este sentido, tomando en cuenta que hasta día de hoy, ha transcurrido suficientemente el lapso por el cual fue suspendido el presente proceso y visto los Informe de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales corren insertos a los folios 106,107,113,123 de la presente causa, siendo tales informes favorable para las Tres Imputadas y constatándose el fiel cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal, tomando en cuenta las solicitudes de las partes, específicamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, debe en consecuencia prosperar tal solicitud previa declaratoria de la Extinción de la Acción penal conforme lo pauta nuestro ordenamiento jurídico Adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318, ORDINAL 3, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1960, estado civil soltera, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.312, residenciada en la Avenida S.B., casa Nro. 10-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ANA LILIBETH PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277, residenciada en la Avenida S.B., casa Nro. 10-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida; y ANA LILIANA PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277, residenciada en la avenida San Martín, frente a la Plaza Capuchino, cerca del Silencio, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometidas en perjuicio de las ciudadanas M.M.G.A. y G.Y.M.G.. Las partes presentes en la Audiencia quedaron notificadas. Remítase en su Oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su Guardia y Custodia.

EL JUEZ DE CONTROL No 07.

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA.

ABG. M.A.V.

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