Decisión nº 1219 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 5.260

PARTE ACTORA:

Ciudadana A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.918.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.J.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.461.344 y 13.226.213.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha diecisiete (17) de junio de 2.010, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por RETARDO PERJUDICIAL, por el Abogado en ejercicio J.F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.H. contra los ciudadanos C.J.A. y A.A..

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, se dictó auto admitiendo la demanda, se fijó el primer día de despacho siguiente, para la celebración del acto de nombramiento de experto, así también se acordó el emplazamiento de los demandados a los fines de que concurran a la evacuación de la prueba en el predio El Paraíso. (folios 8 y 9).

En fecha 22 de junio de 2010, se designó como experto a la ciudadana PELVIS ANGARITA, quien fue notificada el 23 de junio, y juramentada el 29 de junio del mismo año 2010 (folios 10, 12 y 14).

Fijados los honorarios profesionales de la experta mediante auto de fecha 12-07-2010, se instó a las partes para que realicen el depósito correspondiente, el cual se efectuó conforme se evidencia de diligencia de fecha 19 de julio de 2010 (folios 16 y 17).

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, se ordenó librar oficios y citar a los ciudadanos C.J.A. y A.A., en la misma fecha se libraron las boletas de citación y se libró el oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas (folios 21 y 24).

En fecha 10 de agosto de 2010, se practicó la citación del ciudadano A.A. (folios 26 y 27).

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó la Boleta de Citación librada al ciudadano C.J.A., declarando que ha sido imposible localizarlo (folios 28 y 29).

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Abogado J.F.T., presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal que se sirva acordar la citación por carteles, por no haberse logrado la citación personal del demandado (folio 34).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se ordenó citar por carteles al ciudadano C.J.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el Cartel en la misma fecha (folios 35 y 36).

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Abogado J.F.T., diligenció solicitando la entrega de los carteles para ser publicados en los Diarios respectivos, los cuales recibió en ese mismo acto (folio 37).

Ahora bien, este Tribunal observa:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, existen mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.

En tal sentido, cabe mencionar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trata la figura de la perención de la instancia, el cual reza textualmente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este sentenciador, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, infiere que las mismas van dirigidas a sancionar al solicitante de la acción, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley, tanto por el lapso de un (1) año, como por el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1°, siendo estas obligaciones el pago de los respectivos aranceles judiciales a los que se refería la derogada Ley de Arancel Judicial, que comprendía el pago de derechos y emolumentos de las actuaciones en la tramitación de los juicios y diligencias.

El supuesto de la perención por treinta (30) días, se mantuvo vigente hasta el año 1999, fecha en la cual entró a regir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdiendo su efecto, al establecerse en el articulado de dicha Carta Magna, la eliminación del cobro de aranceles por parte del Poder Judicial, tal como lo dispone en su artículo 254, al disponer lo siguiente:

(Omisis) “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

En este mismo orden de ideas, el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, estableció lo siguiente:

(Omisis)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, conforme lo establece el artículo 269 del Código Adjetivo.

Se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso; sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, como es la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En el presente caso se está en presencia de la perención mensual; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 04/03/2011, estableció lo siguiente:

…En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción

.

Asimismo, en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, dejó sentado, con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

(…)

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En el caso específico de autos, hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual el Abogado J.F.T., solicitó la entrega de los carteles para ser publicados, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de autos, que puede constatarse el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE RETARDO PERJUDICIAL presentada por la ciudadana A.V.H. en contra de los ciudadanos C.J.A. y A.A..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los (25) días del mes de abril del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se libró boleta de notificación. Conste.

Scrío. Acc.

JGAP/LEDS/dg.

Exp. 5.260

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