Decisión nº 531 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 36.124

  1. Consta en las actas que:

    La abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana S.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.T., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder que corre inserto a las actas procesales, el cual se evidencia la aludida representación judicial, conjuntamente con la abogada en ejercicio, ciudadana E.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.480; solicitó la inserción del acta de nacimiento de su patrocinado. Alegó que su poderdante nació el día 09 de Marzo de 1977, en el Hospital Central Dr. Urquinaona, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hijo de los ciudadanos E.A.M.L. y J.M.T.P., venezolano el primero y colombiana la segunda, titular de la cédula de identidad N° 3.761.032 y Pasaporte N° 33.133.724, respectivamente; expresó que, a pesar de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y ante el Registro Principal del Estado Zulia, las mismas resultaron infructuosas, por cuanto al revisar los libros correspondientes, en ellos no se encuentra asentada su acta de nacimiento, y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado graves perjuicios por cuanto no puede realizar los actos civiles de su vida como continuar sus estudios y trabajar; por lo que de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, demanda por la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su representado a sus progenitores los ciudadanos E.A.M.L. y J.M.T.P., ya identificados.

    Acompañó a la demanda, documento poder, dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento, expedida una por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y original de c.d.N. expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central “Dr. Urquinaona”.

    El día 1° de Febrero de 2000, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió el día 21 de Marzo de 2000; igualmente se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos E.A.M.L. y J.M.T.P., para la contestación de la presente acción en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último cualesquiera de ellos, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

    Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2000, el codemando E.A.M.L., se dio por citado; quien el día 16 de Mayo de 2000, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana D.S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.409; y, en fecha 28 de septiembre de 2001, se consignó el mencionado diario.

    En fecha 03 de Junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada D.S.P., antes identificada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la misma por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado.

    Por auto de fecha 17 de Junio de 2002, a petición del actor, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no se dio cumplimiento.

    Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, a petición de la parte actora, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no se dio cumplimiento.

    Consta de las actas procesales, que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto procedimental tendiente a impulsar la notificación del fiscal.

  2. Para resolver el Tribunal, observa:

    Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

    “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (resaltado del tribunal)

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Una vez admitida la demanda y ordenados los recaudos de notificación y publicación del edicto, la parte actora tiene el deber de consignar las copias fotostáticas y emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal y la citación de todo aquél que tenga interés en el presente juicio, mediante el referido edicto e instar al Alguacil, a que practique la mencionada notificación. En el mismo orden de ideas, una vez que consten en el expediente, el cumplimiento de las formalidades antes enunciadas y si no se hubiere oposición alguna, se aplicará lo previsto en el artículo 771 del Código Adjetivo, relativo a la notificación de la representación del Estado, de la apertura del lapso probatorio, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

    En el caso bajo estudio, de actas se evidencia que la parte actora nunca gestionó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, a pesar de que este Tribunal, ordenó la misma en dos ocasiones y que libró la correspondiente boleta de notificación, tal como lo estatuye el referido artículo 771 del Código Adjetivo, observándose que desde el día 30 de Septiembre de 2003, fecha en que por última vez, se acordó la aludida notificación, hasta la presente fecha, la actora no tuvo la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que llevara implícita la intención de impulsarlo, quedando así comprobado su desinterés en el juicio, en consecuencia, es aplicable al presente juicio el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

    Por otra parte, la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

    La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA incoara el ciudadano J.L.M.T., ya identificado, contra los ciudadanos E.A.M.L. y J.M.T.P., todos identificados.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________ La Secretaria,

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 36.124 Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes Septiembre de 2013.

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