Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.S.P.

ABOGADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CREDITO (SOFICREDITO, C.A. CAVENDES, FIVENEZ)

MOTIVO: DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.331

En fecha 25 de Enero de 2011, la ciudadana C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.422.891, de este domicilio, asistida por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 245, presentó ante el Tribunal demanda por DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

Se le dio entrada el día 14 de abril de 2011 y se procedió a la revisión del escrito libelar para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:

...En efecto, ciudadano Juez, el crédito hipotecario constituido sobre el inmueble aparece cedido a tres Entidades Financieras que hoy en día desaparecieron, es decir no existen, por haber sido intervenidas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CREDITO, según Resolución No. 005-400, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 36.934 del 7 de abril de 2000, pasando de esta forma a formar parte del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, creado por Decreto Nro. 540 del 2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.190 del 22-03-85….

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte demandante solicita la declaratoria de prescripción de una hipoteca bancaria, otorgada a favor de SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, C.A. FINACIERA DE VENEZUELA (FIVENEZ) SAICA, C.A., y C.A, CAVENDEZ SOCIEDAD FINANCIERA.

Tales entidades, a decir de la actora, han sido intervenidas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CREDITO, según Resolución No. 005-400, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 36.934 del 7 de abril de 2000.

Al respecto el Artículo 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Asimismo el Artículo 9º ejusdem indica:

Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

  2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

  7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (subrayado del Tribunal).

    Visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y en unidades tributaria son (961 U.T) y en aplicación de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo II, COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

    Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:…

  12. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Por consiguiente, por tratarse de una declaratoria de prescripción liberatoria contra un ente público nacional, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para admitir y sustanciar la presente causa, por lo que, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº 56.331 (nomenclatura particular de este Tribunal) al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Se advierte a la parte actora, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que haya solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que haya sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad de ley. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

    Expediente Nro. 56.331

    Labr.-

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