Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolívares (Cuaderno De Tercería)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y MENORES DEL ESTADO LARA

AÑOS 194° y 145°

PARTE ACTORA: J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.752.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R. PERNALETE D., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.866, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.176, de este domicilio y A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 411.465, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.169.

TERCERO

A.S.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.247, de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCERO: E.S.T. y A.I. M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.297 y 12.181, respectivamente. DEMANDADOS EN TERCERIA: H.R. PERNALETE D., ya identificado, en representación de J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 4.739.177, F.E. y A.M., ya identificados.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE TERCERÍA).

El día 29 de Noviembre de 1.999, el abogado H.R. PERNALETE D., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de tres instrumentos cambiarios a favor del demandante, presenta libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la cual solicita al Tribunal se sirva intimar a los demandados arriba mencionados, para que paguen o convengan en ello, las cantidades de dinero que se mencionan en el libelo, basándose en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicita se decreten medidas preventivas sobre bienes de los demandados, de acuerdo con el artículo 646 ejusdem. A los folios (3, 4 y 5) constan copias certificadas de las tres (03) letras de cambio, que se libraron a nombre de J.P.F., quien se las endosa al ciudadano J.N.P., ya identificado, y éste a su vez se las endosa al abogado H.R. PERNALETE D. Dichas letras de cambio fueron aceptadas por el l.F.E. y el ciudadano A.M. las avala. Este expediente se remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien el 13/12/99, admite la presente demanda e intima a los deudores aquí demandados. En este auto, el Tribunal acordó decretar medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. En fecha 16/12/99, el abogado H.R. PERNALETE, consigna copias marcadas “A” y “B”, que van a los folios (9 al 12), y solicita que se sustituya la medida provisional de embargo por medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles (descritos en anexos “A” y “B”), propiedad de uno de los demandados. Vista la diligencia anterior, el juzgado decide suspender la medida provisional de embargo decretada por auto del 13/12/99 y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, propiedad del co-demandado A.M.. Al folio (10) consta oficio mediante el cual se le comunica al Registrador Subalterno del 2do. Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la medida decretada. En fecha 18/01/2000, interpone escrito el ciudadano COROMOTO A. CAÑIZALES ORTIZ, representante del ciudadano A.S.G.P., ya identificado, señalando que su representado es el verdadero y único propietario del inmueble sobre el cual fue practicada la medida decretada, todo ello con fundamento en la existencia de un documento notariado de venta con pacto de rescate, razón por la cual propuso Demanda de Tercería en contra de los ciudadanos H.P., en su carácter de demandante y F.E. y A.M., en su carácter de demandados, fundamentando su demanda en el artículo 370, ordinal 1° del CPC. Al folio (28) consta documento poder que confiere A.S. GIMENEZ P. a los abogados COROMOTO A. CAÑIZALES O. y E.S.T., ya identificados. El 23/02/2000, comparecen los demandados por ante el Juzgado que lleva el caso, asistidos por su representante, abogado D.F.P.. El día 24/02/2000, el abogado H.P. solicita se declare SIN LUGAR la Tercería intentada por el ciudadano A.S. GIMENEZ P. El 01/03/2000, vista por el Tribunal la demanda por Tercería y sus anexos, la misma queda admitida y se le da entrada en Cuaderno Separado. En fecha 09/03/2000, comparece el abogado H.P. y manifiesta que las letras de cambio 2/3 y 1/3 han sido adulteradas, por lo que solicita al Tribunal que se sirva ordenar realizar la prueba grafotécnica a las mismas, y que se guarden en la caja de seguridad de ese Despacho. En este mismo escrito APELA la admisión de la demanda por Tercería. El 15/03/2000, vista la diligencia anterior el Tribunal remite copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público (Distribuidora) de la totalidad del expediente para que inicien la averiguación y deposita las letras originales en la Caja de Seguridad del Tribunal. El 31/03/2000, el abogado E.S.T., solicita la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio principal, por lo que el 14/06/2000 el Tribunal NO ACUERDA la perención por considerarla no procedente. Por auto de fecha 13/02/2001, el Juzgado que lleva la causa ordena la suspensión del juicio principal por un término máximo de 90 días conforme a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil. El 07/02/2000, el abogado H.R. PERNALETE, consigna escrito de contestación de demanda en el que solicita declare SIN LUGAR la demanda por tercería, y en consecuencia, se mantenga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ya dictada. En fecha 23/02/2000, comparece el ciudadano A.S. GIMENEZ P., asistido por su abogado D.R. y consigna Planilla Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones (folios 39 al 42) en lo que se evidencia que el inmueble es co-propiedad del demandado A.M. (padre) y A.M. F. (hijo), por lo que solicita la nulidad del acto que acordó la prohibición de enajenar y gravar. El 02/02/2000 el abogado E.S. solicita al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en su diligencia. Al folio (46) consta documento en el que se sustituye el poder otorgado por el ciudadano A.G. al abogado D.R., y le confiere Poder al abogado E.S. T., quien comparece y así lo manifiesta el día 09/03/2000. Vista la solicitud del 02/02/2000, el Tribunal decreta la medida solicitada sobre el inmueble señalado en el folio (20) y advierte mediante oficio al Registrador Subalterno que estampará la nota correspondiente, siempre y cuando el inmueble pertenezca al codemandado A.M.. Mediante escrito presentado el 30/03/2000 por el abogado E.S., la parte demandante en la tercería reforma la misma, tal como se señala en dicho escrito, y vista la reforma hecha por la parte demandante en la tercería, el Tribunal admite la misma. El 05/06/2000 el abogado H.P., ratifica en todas y cada una de sus partes escrito en relación a la pretendida tercería de fecha 22/02/2000. El 29/09/2000 comparece el abogado J.N.P. y se da por citado como demandado en el juicio de Tercería. Al folio (60) consta Poder Apud-Acta que le otorga el ciudadano A.S.G.P. al abogado A.I.. El 09/11/2000 se da por citado el ciudadano F.V. ESCALONA C., asistido por el abogado JOVANNY MARCHAN, I.P.S.A. N° 82.597, por ser parte demandada en el mencionado juicio de tercería y el 15/11/2000 se da por citado el también demandado en el juicio de Tercería, A.J. MELENDEZ, asistido por el abogado D.F., ya identificado. Al folio (68) consta Poder Apud-Acta que otorgan F.V.E.C. y A.J.M. al abogado D.F.. A los folios (70 y 71) aparecen escritos de contestación de demanda de los co-demandados A.J. MELENDEZ y F.E., respectivamente, y a los folios (72 y 73) el del co-demandado J.N.P. asistido por su abogado H.P.. Por auto de fecha 22/01/2001, se avoca al conocimiento de la causa, el Dr. J.C.F.M., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. De los (79 al 81) aparecen escritos de promoción de pruebas de los co-demandados J.N.P., A.J. MELENDEZ y F.E., respectivamente. El 27/04/2001 el abogado A.I. M., apoderado del actor, consigna escrito de informes que va del folio (86 al 91). Por auto de fecha 09/05/2001, el Juzgado a-quo actuando de conformidad al artículo 373 del CPC, concluida la fase de pruebas, acuerda acumular el cuaderno de tercería al cuaderno principal con el fin de que una misma sentencia abrace ambos procesos. En fecha 24/09/2001 el Juzgado declara SIN LUGAR la demanda de Tercería intentada por el ciudadano A.S.G.P. contra los ciudadanos J.N.P., F.V.E.C. y A.J.M.. Declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por J.N.P. en contra de F.V.E.C. y A.J.M.. En consecuencia, el 02/10/2001 el abogado A.I. M., apoderado del Tercero, APELA la anterior sentencia definitiva, por lo cual el 03/10/2001 el Tribunal oye la apelación a ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Primero Distribuidor. El 26/11/2001, se le da entrada en este Superior Segundo, y se fija el lapso para que las partes presenten informes. A los folios (105 al 108) consta informe de la parte demandante en Tercería, el cual se agrega a los autos y este Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron escritos ni observaciones, tal como consta en autos de fecha 15/01/2002 y 28/01/2002. En fecha 15/07/2002, visto que la causa se encuentra paralizada, se AVOCA al conocimiento de la misma la Juez Titular D.R.P.M.D.A., en vista de que asume su cargo a partir del 05/06/2002. En fecha 31/07/2002, el abogado A.I. renuncia formalmente a la representación que como apoderado venía ejerciendo del ciudadano A.S. GIMENEZ, por las razones que expone en el escrito consignado.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Juzgadora de la Alzada, aparece de los autos que la decisión que ha sido objetada declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta con fundamento en la existencia de un documento notariado de venta con pacto de rescate, cuyo objeto coincide con el bien sobre el cual recayó la medida decretada en el juicio principal, y con lugar la demanda de cobro de bolívares, lo que significa en primer término, que la decisión apelada es de carácter definitivo, y en consecuencia corresponde a este Juzgador de la Alzada determinar el ajuste o no a derecho de la decisión impugnada, resolviendo inicialmente la posibilidad del instrumento fundamento de la demanda de tercería de enervar la cautela decretada, para luego dilucidar el fondo del asunto principal, relacionado con la acción de cobro que dio inicio al presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos373 y 375 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De la Tercería propuesta.

Con fundamento en la existencia de tres letras de cambio impagadas fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que aparece a nombre del codemandado A.J.M., conforme aparece de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Lara, el primero, que acredita la propiedad de las bienhechurías, anotado bajo el n° 89, folios 143 vto. Al 144 vt. Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre de 1959, y el segundo, donde consta la adquisición del terreno, conforme a documento protocolizado bajo el N° 98, folios 221 vto. al 224, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre de 1.967; bien que se encuentra ubicado en la carrera 31 entre calles 33 y 34, con una superficie de 301,77 metros cuadrados, dentro de los linderos especificados en el texto de ambos documentos, cursante a los folios que van del (09) al (12), instrumentos éstos que deben ser apreciados con el valor de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Practicada la medida decretada sobre ese inmueble, acudió al proceso el ciudadano A.J. y señaló que en efecto ese bien inmueble pertenecía al ciudadano A.J.M., hasta que el mismo fue dado en venta tanto por este ciudadano, como por su hijo A.M.F., quien también es su propietario por efectos de la herencia de su madre, circunstancias que aparecen acreditadas de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el número 07, Tomo 66 de los Libros respectivos, que acompaña a los folios que van del (30) al (36) y de planilla de declaración sucesoral cursantes a los folios que van del (39) al (43), instrumentos éstos que se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de ellos aparece acreditado que en efecto como lo señala el tercero opositor, los ciudadanos A.M. y A.M.F. vendieron al ciudadano A.S.G., conforme a documento autenticado de venta con pacto de rescate, el inmueble que fue objeto de la medida decretada en el presente juicio de cobro de bolívares, por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000), estableciéndose que el plazo para ejercer el derecho de retracto era hasta el día 24 de septiembre de 1999, prorrogable por cuatro meses consecutivos previo acuerdo de las partes, de manera que –conforme señala el texto del documento- de no ser ejercido el derecho de retracto, el comprador adquiriría de forma irrevocable la propiedad sobre el referido inmueble, sin que para ello fuere necesario el otorgamiento de ningún otro documento, pudiendo el comprador recurrir directamente al Registro Subalterno para la protocolización del presente documento; circunstancias éstas que unidas a las anteriores imponen a este Juzgador la necesaria determinación acerca de si el presente instrumento se constituye en un documento público fehaciente acreditativo de la propiedad sobre ese bien, que a su vez justifique el levantamiento de la medida decretada en el juicio principal, y así se establece. (Subrayado del Ad Quem).

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:

Según lo determina nuestra ley procesal civil, existen medios idóneos para que los terceros afectados por la ejecución de medidas cautelares, puedan oponerse a ellas. En efecto, los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil prevén la forma cómo el tercero puede oponerse a la medida de embargo, mientras que los artículos 370, ordinal 1° y 371 del mismo Código disponen la vía jurídica pertinente para impugnar el decreto de las otras medidas cautelares, de manera que cuando la cautelar verse sobre una prohibición de enajenar y gravar, el tercero afectado con esa medida, deberá proponer la demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia, actuación que se compadece con la cumplida por el tercero opositor, y así se establece.

Así tenemos, que si la tercería ha sido propuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el tercero ser el propietario del inmueble objeto de la medida decretada en este juicio, tal oposición debe estar fundada al versar sobre un bien inmueble, en la existencia de un título que de conformidad con nuestra legislación sea acreditativo de esa condición, y así se declara.

Así tenemos, en relación a la acreditación del derecho propiedad de los bienes (muebles o inmuebles), el Código Civil venezolano observó desde sus orígenes una clara tendencia a seguir el sistema impuesto en el Código Civil Francés, aun cuando respecto a la propiedad de los bienes inmuebles introdujo como modificación sustancial, la del reconocimiento de la exclusividad del dominio, que sólo compete al titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y a las restricciones edificadas por la Ley.

Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna del Registro Público, de forma tal que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día el Estado Venezolano tiene creada una amplia organización de Sistema Registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, de lo que deriva que en la actualidad es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la nación; de manera que en definitiva todo documento que sea traslativo de la propiedad de un bien inmueble o de otros bienes susceptibles del cumplimiento de tal exigencia legal, cuando no cumplan con el requisito de la formalidad registral, no tendrán efecto alguno contra terceros que por cualquier título hubieran adquirido derechos sobre el referido bien, y así se establece.

Ahora bien, el documento ostentado por el tercero para acreditar su derecho de propiedad, consiste en un documento de venta contentivo de un retracto convencional, que constituye una acción regulada por nuestro Código Civil en los artículos que van del 1.534 al 1.545, donde es definido como un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hubieren aumentado el valor de la cosa (hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga); de manera que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad sobre la cosa que ha sido objeto del contrato; de manera que en todo caso el comprador con pacto de retracto, ejerce todos los derechos de su vendedor, quien dispone de una acción contra los terceros adquirentes, aun cuando no se hubiere hecho constar el pacto de retracto.

De esta forma y con fundamento en lo expresado, el inmueble que fue objeto de la cautela decretada en este proceso fue vendido al tercero, pero a través de un instrumento que sólo puede surtir sus efectos entre las parte intervinientes en esa negociación, debido a que no obstante haberse producido los efectos del artículo 1536 del Código Civil, no se procedió al respectivo registro inmobiliario de ese bien inmueble, de forma tal que de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, al constituir el bien objeto de esa negociación un inmueble sometido legalmente a la formalidad registral, y no haberse cumplido con ese requisito, tal documento no puede producir efectos respecto de terceros que pretendan derechos sobre el referido inmueble, y así se establece.

Luego y acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar no es de la propiedad exclusiva del co-demandado A.M., quien no posee la totalidad de los derechos sobre el mismo, se establece que la medida decretada sólo puede afectar los derechos que posee sobre ese bien, pues el veinticinco por ciento de los derechos del inmueble pertenecen por herencia al ciudadano A.M.F., como bien fue acreditado de planilla de declaración sucesoral que ya hubiere sido valorada y aparece a los folios que van del (40) al (43), circunstancias todas éstas que conducen a declarar parcialmente con lugar la demanda de tercería propuesta, y así se decide.

Finalmente, no puede dejar de destacar esta Juzgadora de Alzada, como parte del deber de todo Operador de Justicia, que la situación que ha sido planteada en este Juicio relacionada con la negociación que con antelación al mismo había inmiscuido ese bien inmueble, con la interposición de la acción de cobro de bolívares donde aparece como obligado el vendedor del inmueble, a la afectación de ese mismo bien señalado por el actor para que fuere afectado con la cautela que debe necesariamente ser acordada en este tipo de proceso, dada la naturaleza de los instrumentos que fundaron la acción, y a la actitud pasiva que asumieron las partes contendientes durante el proceso; actuaciones éstas que pudieren significar que las partes contendientes en el juicio principal estuvieren incursas en una conminación para afectar los derechos del tercero en este proceso, haciendo uso para ello de las posibilidades de nuestra Legislación y con miras a sustraerse de los efectos del cumplimiento de la obligación contraída por uno de los codemandados y avalista de la obligación sustentada en las letras de cambio, circunstancia que obliga a la remisión de las presentes actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que den inicio a las averiguaciones respectivas, por la posible comisión de actos delictivos, y así se determina.

De la procedencia de la acción de cobro de bolívares.

El presente expediente fue iniciado conforme a demanda contentiva de la pretensión del cobro de unas cantidades de dinero soportadas en al existencia de unas letras de cambio impagadas, constándose que no obstante haber resultado citada la parte demandada y enterada de la demanda interpuesta en su contra, la misma no hizo uso de su derecho a la defensa, lo que implica que los instrumentos cambiarios presentados al cobro al no haber sido objetados por la contraparte en forma alguna, deben ser apreciadas como plena prueba de la existencia de la obligación demandada, lo que necesariamente conduce a declarar con lugar la demanda interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA de TERCERIA interpuesta por el ciudadano A.S.G.P., en contra de los ciudadanos J.N.P., F.E. y A.M., estableciéndose que la medida decretada solamente puede afectar los derechos que posee sobre el inmueble el co-demandado A.M.. DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (JUICIO MONITORIO), interpuesta por el ciudadano J.P.F., en contra de los ciudadanos F.E. y A.M., ya identificados. En consecuencia se condena a los demandados a pagar al demandante los siguientes conceptos: 1) Por concepto de capital comprensivo del monto total de la obligación sustentada en las letras de cambio, la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000); y 2) los intereses de mora devengados por los instrumentos cambiarios calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la oportunidad en que deba ser consignada la respectiva experticia complementaria del fallo que se acuerde. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por el tercero. QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/09/2002, solamente respecto a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de tercería, de manera que solamente pueden ser afectados con la cautela decretada los derechos de propiedad que posee el avalista sobre el bien inmueble afectado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes Mayo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 21 de Mayo de 2004, siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR