Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7446.

Parte actora: Ciudadanas R.P.D. y C.N.R.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.534.778 y V-5.540.060, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140.

Parte demandada: Ciudadano R.E. ALTAMAR J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.526.127.

Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Acción: Resolución de Contrato de Comodato.

Motivo: Apelación del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas R.P.D. y C.N.R.P., contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la prueba de testigos promovida por la parte actora, y fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento ante el Tribunal de la causa su libelo de la demanda, donde entre otras cosas alegó:

Que, sus representadas celebraron un contrato verbal de comodato desde el mes de junio de 1996, con el ciudadano R.E. ALTAMAR J., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12-B, en el edificio URIBANTE, piso 12, ubicado en la parcela V-13-15 de la segunda etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., situado entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que, el esposo de su mandante conmovido por ser amigo del demandado, y en virtud de la necesidad que éste atravesaba, le pidió a su esposa y suegra que le facilitaran el inmueble por un par de meses; siendo el caso que, desde hace catorce años aproximadamente el demandado se ha negado a mudarse y hacer entrega material del inmueble.

Que, el demandado además de no pagar nada por el uso del inmueble, contribuye aún más al empobrecimiento de sus mandantes, por cuanto no conserva la cosa en buen estado.

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Concluyó solicitando, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante, y consignó escrito por medio del cual promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F. y F.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.069.617 y V-6.055.024, respectivamente; así como también, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, promovió la inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I, donde promueve la testimonial, este Órgano Jurisdiccional acoge la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 81, de fecha 30 de marzo de 2000, donde se dispuso:

…siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…

Vista la trascripción anterior doctrina que comparte esta juzgadora, niega la prueba de testigos promovidos por la parte actora.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II, solicitada, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy (…) para trasladarse y constituirse (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito donde alegó:

Que, el contrato de comodato se caracteriza por se a título gratuito, por lo que es ésta su esencia y, el objeto del contrato esta definido por el uso de la cosa, perfeccionándose con la entrega de la cosa por el comodante al comodatario, con el cargo de su restitución; de manera que, es un contrato unilateral, por cuanto sólo existe obligación para el comodatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil.

Que, la prueba de testigos permite demostrar el negocio jurídico constituido, siendo ésta probanza además pertinente, toda vez que fue promovida en su debida oportunidad.

Que, la jurisprudencia transcrita por el A quo, es una sentencia aislada que nunca fue reiterada ni ratificada.

Que, del contenido del artículo 1.393 se puede observar que la prueba de testigos es admisible en el caso de los contratos verbis.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso ejercido y ordene al A quo admitir la prueba de testigos oportunamente promovida por su representada.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la prueba de testigos promovida por la parte actora, y fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Observa esta Superioridad, que la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO celebrado con el ciudadano R.E. ALTAMAR J. en el mes de junio de 1996, en forma verbal, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12-B, en el edificio URIBANTE, piso 12, ubicado en la parcela V-13-15 de la segunda etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., situado entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; expresando a su vez que el inmueble se le otorgó para que le sirviera al demandado de vivienda y para seguir trabajando en el área de tapicería de muebles; señalando a su vez que el demandado no ha querido entregar dicho inmueble, y estimó la presente acción en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

De este modo, si llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado negara y rechazara en todas y en cada una de sus partes la existencia de un contrato verbal de comodato o préstamo de uso verbal, para con la actora, se encontraría trabada así la litis, correspondiéndole a la aparte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por tal motivo, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, cuya resolución demanda.

En este sentido, cabe señalar que desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve (09) años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento, ésta doctrina Francesa se encuentra escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), habiéndose fundamentado sobre la tesis de la “Supresión de Formalidades” de la cual hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de comodato o préstamo de uso verbal, un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de comodato o préstamo de uso verbal, derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los comodato o préstamo de uso verbal, celebrados sin escritos.

Ante ello, los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil de 1.942, solamente exigían la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones, por lo que para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

De este modo, se puede señalar que la oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato, y la aceptación es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión; exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.

.

Por ello que, el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. Asimismo, el logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado, por lo que ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir en concreto que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, lo cual quien aquí decide, no puede precisar si es el caso de autos, por cuanto no consta de las copias certificadas remitidas, el escrito de contestación de la demanda.

No obstante a ello, cuando se da el caso de que el demandado niega la existencia del contrato de comodato de uso; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de comodato de uso, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certifiquen la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería, una carta dirigida por el comodatario al comodante donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prórrogas del contrato de préstamo o comodato, celebrado verbalmente.

En este sentido, para esta Alzada no cabe duda que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario demostrar la oferta, la aceptación, la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.

En el caso de autos, debe esta Alzada examinar la idoneidad de la prueba testimonial para corroborar o demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso, mediante el cual el comodante manifestó su voluntad de entregar el inmueble al comodatario, gratuitamente, y que éste último lo aceptó por un tiempo determinado, específicamente al ser un contrato real, la prueba fundamental es la transmisión de ese derecho de uso y como se dijo con anterioridad, la existencia de la oferta y la aceptación a través de cualquier medio de prueba.

De este modo, tales testigos promovidos por la parte actora no pueden ser utilizados para demostrar la existencia de una relación contractual; siendo ello así, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código civil, que establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…)

En este orden de ideas, al caso concreto del objeto del contrato de comodato el Dr. J.L.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato PLANIOL y RIPERT, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas, se considera que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. Por tal motivo, en este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa.

Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida. De manera que, adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión, observa esta Alzada que la prueba testimonial, se promueve con la finalidad de probar la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, cuyo objeto aún cuando fue valorado en el libelo de la demanda en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), es importante señalar que actualmente el valor del inmueble objeto del litigio, excede y sobrepasa la suma fijada en el mencionado artículo 1.387 del Código Civil; ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de comodato a través de testigos.

Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista A.E.G. (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…” (Fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 1.988).

En este estado, resulta expresa la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), refiriéndose esto al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de entregar el inmueble y de la existencia misma del propio contrato; motivo por lo cual, deben desecharse las testimoniales promovidas por la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas R.P.D. y C.N.R.P.; y consecuencialmente, se confirma el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la prueba de testigos promovida por la parte actora, y fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido porla abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas R.P.D. y C.N.R.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.534.778 y V-5.540.060, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la prueba de testigos promovida por la parte actora, y fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Tercero

Se le condena al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 11-7446.

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