Sentencia nº RC.00477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nª 2004-000531

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano J.N.P., representado judicialmente por el abogado H.R.P., contra los ciudadanos F.V.E.C. y A.J.M., representados judicialmente por el abogado D.F.P., en el que propuso demanda de tercería el ciudadano A.S.G.P., representado judicialmente por la abogada Coromoto A. Cañizales Ortiz y posteriormente por los abogados H.S.P.S., L.B.V.B. y R.G.F., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería, con lugar la demanda de cobro de bolívares y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el tercero interviniente; en consecuencia, modificó el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2001, por el juzgado a quo, en lo que respecta a la demanda de tercería. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada en el juicio principal de cobro de bolívares.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante del juicio principal anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de junio de 2004, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

Este M.T. ha indicado reiteradamente, que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo, la Sala en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede casar de oficio el fallo recurrido cuando el vicio no haya sido objeto de denuncia por parte del recurrente. Así, en decisión del 13 de agosto de 1992, este Supremo Tribunal dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución...

. (caso: E.P.M., contra C.L.F.).

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la motivación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Asimismo, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Hechas estas consideraciones, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación por contradicción entre los considerados y el dispositivo de la sentencia.

Al respecto, la Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva, (folios 5, 6 y 8 del expediente), textualmente estableció:

...En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Juzgadora de la Alzada, aparece de los autos que la decisión que ha sido objetada declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta con fundamento en la existencia de un documento notariado de venta con pacto de rescate, cuyo objeto coincide con el bien sobre el cual recayó la medida decretada en el juicio principal, y con lugar la demanda de cobro de bolívares...

.

…Omissis…

...los ciudadanos A.M. y A.M.F. vendieron al ciudadano A.S.G., conforme a documento autenticado de venta con pacto de rescate, el inmueble que fue objeto de la medida decretada en el presente juicio de cobro de bolívares …(omissis)…de no ser ejercido el derecho de retracto, el comprador adquiriría de forma irrevocable la propiedad sobre el referido inmueble, sin que para ello fuere necesario el otorgamiento de ningún otro documento, pudiendo el comprador recurrir directamente al Registro Subalterno para la protocolización del presente documento; circunstancias éstas que unidas a las anteriores imponen a este Juzgador la necesaria determinación acerca de si el presente instrumento se constituye en un documento público fehaciente acreditativo de la propiedad sobre ese bien, que a su vez justifique el levantamiento de la medida decretada en el juicio principal...

.

…Omissis…

...De esta forma y con fundamento en lo expresado, el inmueble que fue objeto de la cautela decretada en este proceso fue vendido al tercero, pero a través de un instrumento que sólo puede surtir sus efectos entre las partes intervinientes en esa negociación, debido a que no obstante haberse producido los efectos del artículo 1.536 del Código Civil, no se procedió al respectivo registro inmobiliario de ese bien inmueble, de forma tal que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, al constituir el bien objeto de esa negociación un inmueble sometido legalmente a la formalidad registral, y no haberse cumplido con ese requisito, tal documento no puede producir efectos respecto de terceros que pretendan derechos sobre el referido inmueble, y así se establece...

.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, el Juzgador de alzada en la parte dispositiva de su fallo, concluyó:

“...Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ARSENIO SEGUNDO GIMÈNEZ PIÑA, en contra de los ciudadanos J.N.P., F.E. y ALIRIO MELENDEZ…”.

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, se evidencia que si bien en la parte motiva de su fallo el Juzgador de alzada comienza el análisis del caso, indicando que la decisión del a quo declaró sin lugar la demanda de tercería, al estar ésta propuesta con fundamento en la existencia de un documento notariado de venta con pacto de retracto y concluye indicando que el inmueble objeto de la cautela decretada en el juicio principal, fue vendido al tercero interviniente pero a través de un instrumento que sólo surte efectos entre las partes de esa negociación, debido a que no se procedió al registro inmobiliario de ese bien inmueble; de forma tal que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, al constituir el bien objeto de esa negociación un inmueble sometido legalmente a la formalidad registral y no haberse cumplido con ese requisito, tal documento no puede ser opuesto por el demandante en tercería al actor del juicio principal, púes éste, es un tercero en la citada operación de venta con pacto de retracto; no obstante incorpora en el dispositivo otro párrafo que debe interpretarse en forma desvinculada, donde como se indicó, declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería propuesta contra las partes de la causa principal.

Consecuencia de lo anterior expuesto es que, en criterio de esta Sala, existe contradicción en la recurrida entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, que en perfecta discordancia con lo previamente establecido, declara parcialmente con lugar la demanda de tercería y modifica la decisión del a quo, apelada por el tercero.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000531

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