Decisión nº 1C-15.127-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Marzo de 2.012

201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-15.127-11

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C..

DEFENSOR: ABG. MEIRA K. PINTO (PÚBLICO)

VÍCTIMA : Y.A.C..

SECRETARIO ABG. M.M.A.

DELITO HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IMPUTADO (S) P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, de 54 años de edad, nacido el 19-05-1958, de profesión u oficio Maestro en la escuela D.O.. San Fernando. Estado Apure. Residenciado en el Barrio San J.I., calle 05, al final, casa N° 33. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Nicomide Perera (f) y C.C. (v)

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15127-11, seguida contra del acusado: P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, de 54 años de edad, nacido el 19-05-1958, de profesión u oficio Maestro en la escuela D.O.. San Fernando. Estado Apure. Residenciado en el Barrio San J.I., calle 05, al final, casa N° 33. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Nicomide Perera (f) y C.C. (v), asistido por la Defensora Pública: Abg. MEIRA K. PINTO, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. A.C., por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Y.A.C., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

EN CUANTO A LA SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El acusado P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y la Defensora Pública solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Y.A.C., calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 405 lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a laguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 80 lo siguiente:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

El artículo 82 del mismo código señala lo siguiente:

En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado…”

El Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 277 lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN

Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN

Ahora bien, en virtud de encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos se aplica lo contenido en el artículo 88 Del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, los cuales acarrean pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, a imponer al acusado P.C.P.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.239.417, mas la mitad de la otra pena a imponer por el delito menor

La pena mas grave es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, el delito de menor gravedad es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, haciendo el calculo correspondiente de la mitad de la misma es Dos (02) Años de prisión, tiempo éste que se le sumara al delito mas grave, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado P.C.P.C., EN DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.-

Seguidamente se realiza la aplicación del contenido del artículo 82 del Código Penal Venezolano, el cual establece que: “En el delito frustrado, se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”, quien aquí decide rebaja de la pena a imponer una tercera parte a saber cinco (05) años y ocho (08) meses, quedando la pena en Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión.

En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74, ordinales 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, se procede y rebaja a la pena DOS (02) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en: Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses de Prisión.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración que si bien es cierto hubo violencia en la comisión del ilícito previamente citado, que la pena a imponer al mismo supera los ocho años, no es menor cierto que nos encontramos en presencia de un delito de los considerado como inacabados, o imperfecto, de allí que a criterio de este jurisidicnete se hace procedente a rebajar la pena a la mitad, quedando en definitiva luego del calculo aritmético como se ha expresado en: CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Por ultimo, tomando en consideración que el ciudadano P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, se encuentra Privado de libertad desde el 18-12-2011, al día de hoy, para un total de Dos (02) meses, veinticuatro (24) días, que la pena impuesta en el presente asunto fue de Cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, lo que da por variado para quien aquí decide, los supuestos bajo los cuales fue privado de libertad.

Ante tal señalamiento, y visto que la Defensa Publica, requiere la revisión de la medida impuesta, debe este jurisidicnete traer a colación lo estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal los cuales son los siguiente:

ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

.

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

ARTÍCULO 243. “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

De allí que, es importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado (in dubio pro reo) y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

Que la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los f.d.p. no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Así las cosas, se tiene que las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante la pena impuesta al ciudadano P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, la cual es de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo haría merecedor una vez cumplido los requisitos de ley, de la Formula de cumplimiento de pena, conocida como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del acusado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle revisar la medida impuesta en fecha 20-12-2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9 con 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse con la victima, y la firma de una caución juratoria mediante la cual el mismo se comprometa a someterse al proceso, y cumplir con el régimen de presentación impuesto; todo ello con fundamento igualmente en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario debidamente conformado a los fines de la realización del Informe Psicosocial, y ante el retardo en la elaboración de los informes ya citados, de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, de 54 años de edad, nacido el 19-05-1958, de profesión u oficio Maestro en la escuela D.O.. San Fernando. Estado Apure. Residenciado en el Barrio San J.I., calle 05, al final, casa N° 33. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Nicomide Perera (f) y C.C. (v), por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Y.A.C., así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano P.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.417, de 54 años de edad, nacido el 19-05-1958, de profesión u oficio Maestro en la escuela D.O.. San Fernando. Estado Apure. Residenciado en el Barrio San J.I., calle 05, al final, casa N° 33. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Nicomide Perera (f) y C.C. (v), a cumplir la pena de (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional En Grado De Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal Venezolano Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Y.A.C., y La Colectividad. Se condena igualmente a las penas accesorias ha que hace referencia el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO

Se impone al ciudadano: P.C.P.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.239.417, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse con la victima del presente asunto, y la firma de una caución juratoria en la cual el acusado de autos se compromete a cumplir con las condiciones aquí impuestas, hasta tanto se ejecute la pena impuesta por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse con la victima y la prestación de una Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ejusdem.

CUARTO

Se acuerda con lugar las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública.-

QUINTO

Se acuerda la remisión del arma incautada en el presente procedimiento, a saber: 01 Arma de fuego de nombre revolver, Marca S.W., pavon negro, serial de tambor 09955A22, calibre 38mm, y dos conchas de balas, marca CAVIN color bronce, calibre 387mm ambas percutidas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Se acuerda, igualmente, remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.D. (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Causa: 1C-15.127-11

EMBL/María Mercedes..-

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