Decisión nº 504-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALEN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 11 de Abril de 2.014

203° y 154°

CAUSA 7C-30099-14 DECISIÓN N° 504-14

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía 08° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita a éste despacho judicial, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, decretada conforme al numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.J.P.B., titular de la cedula de identidad No. V.- 18.824.559 y D.K.R.S., titular de la cedula de identidad No. V.- 23.448.760, imputados por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN e INSTIGACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 357 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, éste tribunal, procede, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa que en fecha 25-02-2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos R.J.P.B., titular de la cedula de identidad No. V.- 18.824.559 y D.K.R.S., titular de la cedula de identidad No. V.- 23.448.760, por ante este despacho, acto en el cual, fueron impuestas a favor de los mismos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, quedando sujetos a someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y la prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarse cada quince 15 días ante la oficina de presentación de imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se evidencia del contenido del escrito que antecede, presentado por el Ministerio Público, que solicita sea dejada sin efecto, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos imputados arriba identificados.

Ahora bien, luego de a.e.c.d. la solicitud planteada; y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 4, 5, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional, velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república y en dicho código adjetivo penal, resolver de forma autónoma, eficaz y de manera tempestiva, todas aquellas solicitudes requeridas o presentadas por las partes en el proceso penal, en el cual se encuentren involucrados, con a obligación de cumplir y hacer cumplir todo pronunciamiento hubiere sido emitido; y en vista, de que, la solicitud planteada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma no menoscaba las resultas del proceso, ni impide de tal manera, el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, impuesta conforme al numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de dichos ciudadanos, es por lo que, éste tribunal, declara con lugar, la solicitud presentada por el Ministerio Público, y acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, decretada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados arriba mencionados, conforme a los argumentos antes expuesto. En este mismo orden de ideas, se impone la medida de presentación cada quince 15 días ante la oficina de presentación de imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados ut supra, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara con lugar el petitorio fiscal; y por consiguiente, se revoca, la medida cautelar sustitutiva de prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social decretada, conforme al numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.J.P.B., titular de la cedula de identidad No. V.- 18.824.559 y D.K.R.S., titular de la cedula de identidad No. V.- 23.448.760, de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, se impone la medida de presentación cada quince 15 días ante la oficina de presentación de imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados ut supra, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de la presente decisión.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

EL SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 504-14.-

EL SECRETARIA

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30099-14

Investigación Fiscal No. MP-94.295-2014

Asunto: VP02-P-2014-008652

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