Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Febrero de 2009

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2009, con el objeto de presentar a los ciudadanos: ARTEAGA A.O., de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad No V-19.528.142 natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 24 de Marzo de 1989, de profesión u oficio: Mensajero, hijo de A.A., Residenciado en el Barrio Juan Fernández de León, Diagonal a la Iglesia Adventista, Avenida Portuguesa Casa N° 29_.A, Guanare Estado Portuguesa, P.T.D.J., de nacionalidad Venezolano, de 24 años, , de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.839, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Abril de 1984, de profesión u oficio: Comerciante (vendedor de frutas melón y patillas), Residenciado en el Sector los Próceres, frente a la Iglesia Adventista, Casa sin, Guanare, Estado Portuguesa, R.M.E.A., de nacionalidad Venezolano, de 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.o24.145, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha o8 de Junio de 1988, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0257- 8074751, Guanare, Estado Portuguesa, R.M.J.A., de nacionalidad Venezolano, de 22 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V18.296.999, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha o6 de Agosto de 1986, de profesión u oficio: Bombero de gasolina, Residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0257- 8074751, Guanare, Estado Portuguesa, MONTILLA VELAZCO M.R., de nacionalidad Venezolano, de 24 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.357.297, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Marzo de 1984, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0257- 2519439, hijo de R.M. Y M.M.V.. VELAZQUE DORANTE DULVIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 29 años, de, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.2o8.145, natural de agina Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1979, de profesión oficio: Taxista, Residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal Casa S/N, teléfono 0257- 2519439, Guanare, Estado Portuguesa, QUERALES RODRIGUEZ ELECTO JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 29 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.9o5.865, natural de Barinas ,Estado Barinas, nacido en fecha 14 de Agosto de 1979, de profesión u oficio: Albañil, Residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal Casa S/N, teléfono 0257- 279486, Guanare, Estado Portuguesa, ESCALONA J.I.A., de nacionalidad Venezolano, de 23 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-i8.io 1.256, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Abril de 1985, de profesión u oficio: Bombero de Gasolina, Residenciado en el Barrio La Enriquera, parte baja sector la Quebrada, Guanare, Estado Portuguesa, quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el Articulo 83 Ejusdem; con la salvedad de que en lo que respecta al Ciudadano: ESCALONA J.I.A., el Ministerio Publico le imputa también el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 25 de la Ley de Armas y explosivos, en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos; M.A.J.N. Y BURGOS QUENZA F.A.E. este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. - LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, del día Viernes 06 de Febrero de 2009 los funcionarios Distinguidos (PEP) R.R.A.A. Y el AGENTE CORDERO JORGUE, adscrito a la Comandancia General, quienes al recibir una llamada de Radio de la Comandancia General de Policía son informados que dos ciudadanos de nombres: BURGOS QUENZA F.A. Y M.A.J.N., fueron despojados de dos (2) pares de zapatos, y cuatrocientos bolívares en efectivo, a la altura de la Avenida. Unda con Carrera 7 en un vehiculo marca Ford, color blanco, placa 228XEV, Ano 91. De inmediato se trasladaron al lugar cuando en ese momento avistaron la camioneta con las mismas características, la altura de la calle 18 con carrera 15 del Barrio El progreso. Procedieron a darles la voz de alto, y solicitarles se detuvieran al lado derecho de la vía, y fueron identificados

    como: ARTEAGA A.O., PERES TERAN D.J., R.M.E.A., R.M.J.A., MONTILLA VELASQUEZ M.R., VELASQUEZ DORANTE DULVIN JOSE, QUERALES R.E.J. Y ESCALONA J.I.A., quienes fueron aprehendidos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y luego puestos a la orden del Ministerio Público.

    1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

      Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

      Acta Policial de fecha 06/02/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) R.R.A.A., titular de la Cedula de Identidad N° 15 399 245, adscrito al Cuerpo de Policía y destacado en la Brigada motorizada, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy 06-02-2009, me encontraba realizando patrullaje de rutina a bordo de la unidad moto Mii, en compañía del agente (PEP) Cordero Jorge, cuando recibimos un llamado vía radio de la Dirección General donde informan que unos ciudadanos fueron despojados de dos pares de calzados y cuatrocientos mil bolívares en efectivo por parte de unos ciudadanos que al cometer el hecho se retiraron del lugar a bordo de una camioneta marca Ford de color Blanco placas 228 XEV, procedimos a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad, logrando avistar una camioneta con las mismas características a la altura de la calle 18 con carrera 15 del barrio el progreso, nos identificamos como funcionarios y le efectuamos la respectiva inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: P.T.D.J., Velásquez Dorante Dublín José, Montilla Velazco M.R., R.M.J.A., Arteaga Á.O., Querales R.E.J., R.M.E., Escalona Giménez I.A.; encontrándosele al primero de los nombrados específicamente en la pretina del pantalón de la parte delantera lado derecho un cuchillo de metal con cuatro orificios en forma circular en la parte media y cacha elaborada en material sintético y en el bolsillo derecho trasero del pantalón que bestia se incautó la, cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes elaborados en papel moneda de circulación agina legal, seguido se procedió a realizarle una inspección al vehículo según lo establecido eñ4 el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo este las siguientes características vehículo marca Ford 150, color blanco, placa 226XEV, año 1991, serial AJF1MT19281, donde se incauto en el piso del mismo lado derecho una billetera elaborada en cuero y material sintético de color marrón contentivo en su interior una cedula de Nombre Burgos Quenza F.A., una tarjeta maestro de debito donde se pueden leer los números 500781905702196 ... (cursa al folio dos (02) y tres ( 03).)-

      Acta de Entrevista de fecha: 06-01-2009, en la que el Ciudadano M.A.J.N., venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad N° 21.526.010, expone: “Nosotros veníamos de la Avenida Unda, ellos se pararon y se bajaron tres (3) de la camioneta y uno de ellos agarró al otro chamo y lo montaron en la camioneta, y los otros dos se quedaron conmigo, me sacaron dos (2) teléfonos, el reloj, la cartera contentiva de mis documentos personales y trescientos (300,00 Bs.) y como yo no me quería montar en la camioneta me agredieron con un tubo, luego me obligaron a montarme y nos largaron en las Colinas de Curazao, ahí fue que me quitaron los zapatos, al chamo le quietaron lo que tenía, yo me bajé y al chamo lo tiraron, ahí empezaron a lanzarnos botellas para que nosotros saliéramos corriendo ellos arrancaron nosotros bajamos hasta la C.A. hasta donde estaban los Policías y le participamos sobre los hechos, es todo”. Cursa al folio trece (13) y su vuelto.

      Acta de Entrevista de fecha 06/01/2009, donde Burgos Quenza F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.8o9.Expone: “Veníamos de comer desde la Avenida Unda, a la altura de la carrera 7 entre calle 9 y 10, cuando en ese momento aparece la camioneta, se bajan tres (3) tipos uno me ataca a mí y dos (2) atacan a Nicolás, amenazándonos de matarnos, luego me suben a la camioneta y luego agreden a Nicolás, obligándolo a subir, luego nos dicen que agachemos la cara y no los miremos, nos tiran al suelo de la camioneta despojando a uno de las pertenencias, luego me lanzaron de la camioneta, y Nicolás se bajo, después nos lanzaron botellas y arrancaron con la camioneta hacia la carrera 3 de ahí bajamos nosotros hasta la C.A., nos dirigimos hasta donde estaban los Policías, Nicolás hablo con los Policías.” Es Todo. Cursa al folio catorce (14) (carece de firma y de sus huellas dactiloscópica.)

      oficio N° DGP-DIP-o453 donde la Dirección General de la Policía remite al Jefe del

      Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacióipágjnc Guanare, lo siguiente: 02 billetes de cincuenta (50,00) bolívares, unos con el serias

      CDD844332, el segundo C4D912244, trece (13) billetes de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales respectivamente, C7D0998967,B3986679 1, E20726D46, C4o56264o, B77213834, C565688 13, B45872441, E64368o3, Co8197251, D8332o794, A34577309, A83614585, E5243o382, y cuatro (04) billetes de diez bolívares signados con los siguientes seriales respectivamente C13487149, B62549218, Doo241126, E85354326, y una billetera elaborada en cuero y material sintético de color marrón contentivo en su interior una cedula a nombre de Burgos Quenza F.A., titular de la cédula de identidad N° 15.799.809, y una tarjeta maestro de debito donde se pueden leer los números 5007784190572196, correspondiente al banco Corp. Banca, un cuchillo de metal acero, con cuatros orificios en forma circular en la parte media y cacha elaborada en material sintético incautado al ciudadano: P.T.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 10.004.893.-

      Cursa al folio 22 de las presentes actuaciones oficio N° DGP-DIP-o454 donde la

      Dirección General de la Policía remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas

      Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, lo siguiente: Un vehículo marca

      Ford F-15o, color Blanco, placa 228XEV, año 1991, serial de carrocería AJF1MT19281, contentivo de un reproductor de audio CD, marca Pioneer, un ecualizador marca Legacy, color negro, modelo LEQ-6P serial N° 601713, dos cornetas marca crossfire de 12 pulgadas, dos cornetas de o8 pulgadas marca Legacy, cuatro Twister, un ecualizador marca Legacy serial 6D1713, un gato hidráulico tipo caimán, un amplificador de sonido (planta) marca Boos, de 800 WTS, la cual era conducido por el ciudadano P.T.D.J., titular de la cédula de identidad N° 17.004.893.-

      Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero de 2009 suscrita por el funcionario Y.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relata que cumpliendo su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa con oficio mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Arteaga Á.O., titular de la cédula de identidad N° 19.528.142, P.T.D.J., titular de la cédula de identidad N° 17.004.839, R.M.E.A., titular de la cédula de identidad N° 21.024.145, R.M.J.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.296.999, Montilla V.M.R., titular de la cédula de Identidad N° 15.905.865, Escalona J.I.A., titular de la cédula de identidad N° 18.101.256, junto con el vehiculo, como también los demás recaudos.

      Acta de Inspección N° i8i, practicada al vehículo Marca Ford, modelo F-15o, Año 1991, Clase Camioneta, Color Blanco, tipo Pick up, Uso carga, Alfanuméricas 228-XEV, realizadas por Detective L.T., y Y.O., de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que dejan constancia de las características externas e internas del vehículo. Consta al folio treinta (30) de las presentes actuaciones.

      Experticia de Reconocimiento y Regulación de Peritaje N° 9700-057-039, al vehículo Marca Ford, modelo F-15o, Año 1991, Clase Camioneta, Color Blanco, tipo Pick up, Uso carga, Alfanuméricas 228-XEV, en la que el experto TSU Y.E.O., concluye con los siguientes: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los cuarenta mil bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT. (Folio treinta y dos 32).-

      Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700.57 de fecha 06/02/2009., realizada por el Agente J.O. al material suministrado (Dinero Incautado) antes identificado, en el concluyo lo siguiente: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se estableció lo siguiente: El dinero antes descrito, es utilizado para realizar compras y transacciones comerciales. Las demás piezas tienen uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor alguna otra utilidad que le dé. Las piezas objeto del presente peritaje son devueltas a la Comisión de la Policía Local de este Estado Portuguesa, al mando de la Funcionaria Distinguido A.R..

    2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE

      DECISIÓN

      Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

  2. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté

    cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito

    flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la

    autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se 11 sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

    - el que se esté cometiendo, o

    - el que acaba de cometerse.

    Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

    - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

    Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

    - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, del día 06 de Febrero de 2009 los funcionarios Distinguidos (PEP) R.R.A.A. y el AGENTE CORDERO JORGUE, adscritos a la Comandancia de Policía de Guanare Estado Portuguesa, quienes al recibir una llamada radial de la Comandancia General son informados que dos ciudadanos: BURGOS QUENZA F.A. Y M.A.J.N., fueron despojados de dos (2) pares de zapatos y cuatrocientos bolívares en efectivo a la altura de la Avenida Unda con carrera 7 en un vehículo marca Ford, color blanco, placa 228XEV, año 91, procedieron a realizar el recorrido por el perímetro logrando avistar la camioneta con las mismas características, a la altura de la calle 18 con carrera 15 del barrio el progreso. Procedieron a darles la voz de alto, y solicitarle se detuvieran al lado derecho de la vía, procediendo a la revisión del mencionado vehículo encontrando en su interior una cartera de caballero, de color marrón, con documentos personales a nombre de BURGOS QUENZA F.A., al ciudadano: P.T.D.J. se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, un cuchillo de metal con cuatro orificios en forma circular, con cacha elaborada en material sintético y en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, la cantidad de cuatrocientos bolívares, los mencionados ciudadanos le fueron solicitados los posibles registros policiales, al Detective E.L. quien manifestó que el ciudadano: QUERALES RODRIGUEZ ELECTO JOSE, presenta registro policial por el delito de Robo, por ante la delegación de las Acacias Estado Carabobo ,los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y luego puestos a la orden del Ministerio Público.

    Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por el Acta de Investigación Penal de 06 de Febrero de 2009 suscrita por la funcionaria Y.O. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relata que cumpliendo su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa con oficio mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadano ARTEAGA A.O., PERES TERAN D.J., R.M.E.A., R.M.J.A., MONTILLA VELASQUEZ M.R., VELASQUEZ DORANTE DULVIN JOSE, QUERALES RODRIGUEZ ELECTO JOSE Y ESCALONA J.I.A., junto con el vehículo , como también los demás recaudos; Acta Policial de fecha 06/02/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) R.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.399.245, adscrito al Cuerpo de Policía y destacado en la Brigada motorizada,, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos; Acta de Inspección N° i8i, practicada al vehículo Marca Ford, modelo F-15o, Año 1991, Clase Camioneta, Color Blanco, tipo Pick up, Uso carga, Alfanuméricas 228-XEV, realizadas por Detective L.T., y Y.O., de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que dejan constancia de las características externas e internas del vehículo. (Folio treinta (30)

    Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700.57 de fecha 06/02/2009., realizada por el Agente J.O. al material suministrado (Dinero Incautado) antes identificado, en el concluyo lo siguiente: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se estableció lo siguiente: El dinero antes descrito, es utilizado para realizar compras y transacciones comerciales. Las demás piezas tienen uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor alguna otra utilidad que le dé. Las piezas, objeto del presente peritaje son devueltas a la Comisión de la Policía Local de este agina Estado Portuguesa, al mando de la Funcionaria Distinguido A.R..

    En ese contexto, estima esta Primera Instancia que no hay suficientes bases probatorias como para considerar que los ciudadanos antes identificados fueron sorprendido en flagrancia en el curso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, ya que los funcionarios manifiestan que avistaron la camioneta con las misma características, en un lugar distinto donde se indica en las actas procesales (altura de la calle 18 con carrera 15 del barrio el progreso). procediéndole a darle la voz de alto y solicitarle se detuvieran al lado derecho de la ya, explicándole por el cual los detenían y procedieron a la revisión del mencionado vehiculo encontrando en su interior presuntamente una cartera de caballero de color marrón, con documentos personales a nombre de BURGOS QUENZA F.A., y al Ciudadano: P.T.D.J., un cuchillo de metal con cuatro orificios en forma circular. Sin embargo, no existe evidencia alguna en los recaudos consignados por el Ministerio Público que acredite que esa evidencias eran proveniente de un delito ni que los aprehendidos fueran las personas titulares del delito que se les imputa, ya que a ninguno se les incauto los objetos pertenecientes al cuerpo del delito, y aunado a esto solo hubo la participación de tres (3) y no de ocho (8) todo lo cual induce a concluir que no están acreditadas las circunstancias exigidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

  3. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

    El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, el cual se le imputa al Ciudadano: JIMENEZ WAN ANTONIO.

    El Tribunal visto que en efecto, la inspección técnica practicada al vehículo revela que dentro del mismo Se encontró una cartera de caballero, de color marrón, con documentos personales a nombre de BURGOS QUENZA F.A., ello permite concluir que en efecto, todo indica la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 ejusdem. Así se decide.

  4. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

    El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

    El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

  5. LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

    Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos antes identificados, una medida judicial privativa de libertad.

    Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia debido a que en este momento procesal no se cuenta con actos de investigación que indiquen la autoría o participación de los antes nombrados ciudadanos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA y habiéndose planteado en audiencia que el Ministerio Publico no indica el hecho en que incurrió cada uno sino que lo hace de manera general , y a su vez otro delito para otro coimputado del cual se desprende de las actuaciones policiales incongruencia en el señalamiento de dos coautores del delito (P.T.D.J., y J.I.A., ver actuaciones policiales y solicitud de la Representación Fiscal), y aunado al dicho de la victima quienes comparecieron en esta acto , señalando en reiteradas oportunidades durante sus intervenciones que fueron tres () y no son ninguno de los que están presente en esta sala, eran voces de mujeres y aquí no esta presente ninguna mujer, y en virtud de que el acta de declaración de una de las victimas (Burgos Quenza F.A.) carece de firma y de sus huellas dactiloscopias al igual que ambas actas de entrevistas en su elaboración fueron señaladas Con fecha: SEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, por lo que la sola mención de los funcionarios policiales no resulta suficiente como para incriminar a éstos en la comisión del delito calificado en este acto, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la aplicación de medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, y por el contrario, debe decretarse su libertad plena. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la Calificación de la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: ARTEAGA A.O., PERES TERAN D.J., R.M.E.A., R.M.J.A., MONTILLA VELASQUEZ M.R., VELASQUEZ DORANTE DULVIN JOSE, QUERALES RODRIGUEZ ELECTO JOSE Y ESCALONA JIMENEZ WAN ANTONIO.

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éstos como ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem, y desestima la calificación del delito de: PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS en concordancia con Articulo 277 del Código Penal, al imputado: J.I.A., por ser incongruentes las actuaciones de los funcionarios policiales, como el escrito de la Representación Fiscal en el señalamiento de la imputación (actuaciones oficio N° DGP-DIP-o453, folio quince (15).)

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Decreta la L.P. de los ciudadanos: ARTEAGA A.O., PERES TERAN D.J., R.M.E.A., R.M.J.A., MONTILLA VELASQUEZ M.R., VELASQUEZ DORANTE DULVIN JOSE, QUERALES RODRIGUEZ ELECTO JOSE Y ESCALONA J.I.A.. Vencido el lapso de Ley, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Secretaria.

Abg. Elker Torres Caldera

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

LA JUEZ (fdo) Abg. M.J.E.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° Exp. N° 1C-4o2o/2009 CONTRA L.N. MONTES GÓMEZ POR DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO. GUANARE, 06 DE FEBRERO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

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