Decisión nº 46-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001165

ASUNTO : PP11-P-2006-001165

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

QUERELLANTE: A.P.R.

ABOGADOS ASISTENTE

DEL QUERELLANTE: J.E.C.; y

C.G.C.R.

QUERELLADO: L.G.

ASUNTO: QUERELLA

DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; y

AGAVILLAMIENTO

DECISIÓN: ADMISIÓN DE LA QUERELLA

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.174, de profesión agricultor, con domicilio procesal en la avenida 39 entre calles 33 y 24 de la Urbanización A.B. de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, asistido en para ese acto por los abogados: J.E.C. y C.G.C.R., en contra del ciudadano L.G., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 239 y 286 del Código Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Observa quien aquí decide que los delitos señalados en la querella (simulación de hecho punible y agavillamiento) protegen como bienes jurídicos la administración de justicia y el orden público, lo que podría llegar a suponer que el solicitante no tiene la calidad de víctima, sin embargo, no hay que confundir lo que es el objeto jurídico del delito, que no es otro que el bien o valor tutelado por la norma y el objeto material, que es la persona sobre la cual recae la acción física del sujeto, en este caso, la posible simulación de un hecho punible podría llegar a afectar a un tercero y sentirse víctima en los términos del artículo 119 ordinal 1°, por ello, según los hechos expuestos en la solicitud se puede prima facie darle la calidad de víctima al solicitante y así se decide.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.

Lo anterior determina que este Tribunal es el competente para conocer de la presente querella. Y Así se decide.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Querella, quien aquí decide observa que el mismo cumple con todos los requisitos precitados exigidos por la norma adjetiva penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.174, de profesión agricultor, con domicilio procesal en la avenida 39 entre calles 33 y 24 de la Urbanización A.B. de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en contra del ciudadano L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.883.994, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante y con domicilio en la Urbanización El Pilar, entre calles Los Bucares y Los Samanes, casa N° 151 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y tratarse de un delito de acción pública, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 239 y 286 del Código Penal; SEGUNDO: En relación a la reclamación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) por concepto de reclamación de daños y perjuicios, observa este Tribunal que la referida pretensión como consecuencia de un ilícito penal, es posterior a la declaratoria de condena (Ver art. 422 del Código Orgánico Procesal Penal) por lo que tal solicitud es esta etapa inicial del proceso penal ES IMPROCEDENTE.

Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a la víctima ciudadano A.P.R. el carácter de PARTE QUERELLANTE con todas las cargas y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público por estar de guardia en este día y a los ciudadanos A.P.R. como querellante y al ciudadano L.G. como querellado, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del inicio de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado, se ordena una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se encuentra de Guardia en esta semana a los fines de ley.

El JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR