Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2013-403 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 494, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., de fecha 07 de mayo de 2013, que declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano B.A.V., en expediente Nº 078-2013-03-00281.

M O T I V A

En fecha 22 de noviembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 24).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y el 27 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro del lapso previsto, el actor presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que indica la dirección del demandante y trabajador beneficiario de la providencia administrativa; igualmente señaló el correo electrónico y consignó el original del poder en el que se acredita su representación; pero no consignó la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, alegando que no se ha verificado la misma, ya que dicho acto administrativo presenta una serie de vicios que hacen imposible su ejecución, solicitando se admita la presente demanda.

Al respecto, es importante señalar que el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) establece el procedimiento de reclamo que permite a los trabajadores exigir por esa vía el cumplimiento de las condiciones de trabajo, en el cual existen dos fases, una de conciliación y otra de decisión en la cual se resolverán cuestiones de hecho y no de derecho, lo cual no implica que le esté prohibido a la Administración del Trabajo aplicar normas jurídicas.

Igualmente establece dicha norma jurídica, en su numeral 7, que la decisión del Inspector del Trabajo dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión; entonces, siendo la misma un requisito legal obligatorio, no puede el actor excusarse de su cumplimiento, alegando una serie de vicios del procedimiento administrativo, con lo cual fundamenta su pretensión.

Además, tomando en cuenta el carácter protectorio del trabajador que posee la Ley adjetiva laboral, la cual procuró evitar los artificios de los empleadores de ejercer acciones judiciales para retardar el cumplimiento de los beneficios laborales, es por lo que se extrema la exigencia de tal requerimiento para interponer la presente demanda de nulidad, garantizando así el derecho de los trabajadores (Artículo 1 LOTTT).

En consecuencia, la parte actora no subsanó completamente el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 494, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., de fecha 07 de mayo de 2013, que declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano B.A.V., en expediente Nº 078-2013-03-00281, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con lo previsto en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:24 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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