Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de Marzo de 2006.

195° y 147°

Exp. N° AC.CA-7749.

Por recibido el escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2006, por el Ciudadano Abogado: S.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.765.817, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 47.537, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: C.T. PERESTELO DE PIÑERO, C.E. PIÑERO PERESTELO, A.J. PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, A.P.P. y S.P.P., Extranjera, la Primera de los nombrados y de Nacionalidad Española, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. E-401.459, V-8.417.923, V-789.436, V-9885.022, V-16.236.031 y V-16.236.030 respectivamente, constante de 24 folios útiles y anexos 161 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C.C. y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra el Silencio Administrativo tácito denegatorio de la Alcaldía del Municipio J.T.M. delE.G., ratificatorio de los Actos Administrativos expresos emitidos en fechas 18 de Abril de 2005 y 28 de Abril de 2005, respectivamente por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio J.T.M. delE.G..

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

FUNDAMENTOS

Los Recurrentes, mediante su Apoderado Judicial, manifiestan que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.T.M. delE.G., licenció y permitió sin control previo la ejecución y materialización del proyecto de la construcción ilegal y arbitraria que se viene realizando en los cruces de las calles A.C. y Sucre de la Parroquia de A. deO. delE.G., sobre un lote de terrenos perteneciente a los Ciudadanos A.C.R. y J.G. ORRIBO CANDELARIO, existiendo así daños morales y materiales ocasionados por la Alcaldía. Por lo que interpone el Recurso de nulidad, solicitando la nulidad del absoluta de las constancias de adecuación, subsidiariamente el A.C., por estar vulnerándose normas fundamentales de carácter constitucional de conformidad con los Artículos 1 parágrafo único y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los Artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan Medida Cautelar Innominada.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior, advierte que de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual por Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se observa, que el régimen establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los términos del artículo 1, solo regula la organización y funcionamiento del M.T., y no se prevé su aplicación ni de manera transitoria ni de manera temporal a los restantes órganos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por el contrario, es explícita la disposición contenida en el Literal b) de la Única Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la referida Ley.

Vista así las cosas, aparentemente no se delimita el marco de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo ni es aplicable en esta instancia el procedimiento previsto en la vigente Ley, sin embargo, con fundamento en el dispositivo constitucional del artículo 259, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal debe adoptar el mecanismo pertinente a los fines de garantizar la Administración de Justicia y provea una Tutela Judicial Efectiva, entendiendo que de acuerdo a los principios constitucionales referidos, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos judiciales, para hacer valer sus derechos e intereses a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe regirse por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidad no esencial; en consecuencia este Tribunal tiene el deber de conocer y tramitar los recursos y acciones que venía conociendo conforme a la competencia que tenía atribuida. Siendo así, y por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que el Ciudadano Abogado: S.J.V., en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: C.T. PERESTELO DE PIÑERO, C.E. PIÑERO PERESTELO, A.J. PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, A.P.P. y S.P.P., ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad conjuntamente con Solicitud de A.C.C. y subsidiariamente Medica Cautelar Innominada, contra el Silencio Administrativo tácito denegatorio de la Alcaldía del Municipio J.T.M. delE.G., ratificatorio de los Actos Administrativos expresos emitidos en fechas 18 de Abril de 2005 y 28 de Abril de 2005, respectivamente por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio J.T.M. delE.G., este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sean aplicables. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de A.C.C. así como la Medida Cautelar Innominada interpuestas; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE A.C.C..

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

Primero

Que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3218 de fecha 16 de Diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, donde se expresa que en el procedimiento de Amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de Amparo, empleándose reglas de lógica y máximas de experiencia de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, se observa que en el presente caso y revisadas las presentes actuaciones, así como de los hechos descritos y de los recaudos aportados considera quien decide que la circunstancias urgentes para acordar el A.C. solicitado no se encuentra satisfecha en el caso subjudice por lo que se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C.C. interpuesta. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La Sala en forma reiterada ha establecido que para el otorgamiento de una medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso.

En efecto, del análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre, se haga presente en juicio, o cuando haya sido publicado el cartel de emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de impugnación en el recurso. (Sentencia Nº 953 de fecha 1° de julio de 2003).

Por lo que este Juzgado Superior de acuerdo a la Sentencia supra mencionada, proveerá sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, una vez vencidos que sean tres (03) días, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Parte Recurrida, más 02 días que se le concede como término de la distancia, debiendo la misma alegar lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR