Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2649-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.E.A. y A.C.E.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima ciudadana Z.P.B.D.D.M., contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.P. FRANCO y MARIA DA LUZ FREIRE DE MENDOZA; recurso admitido por auto de fecha Ocho (08) de febrero de 2006.

Emplazada la abogada M.T.M., en su carácter de Fiscal 01 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, la misma no dio contestación al recurso en cuestión.

En fecha 07-03-07 se efectuó la audiencia oral a la contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la Sala por los Magistrados L.A.P.U. (Presidente-Ponente), Z.B.M. y J.C. GOITIA GOMEZ quedando pendiente el pronunciamiento de Ley; pero es el caso, que en fecha 23-03-07 y en virtud del Beneficio de Jubilación Especial al cual se acogió el DR. L.A.P.U., la Sala quedo integrada por las Magistrados Z.B.M. (Presidente), A.J. VILLAVICENCIO C. (Ponente) y N.C.G.C., en virtud de lo cual en fecha 27-03-07 se acordó celebrar nuevamente la referida audiencia, llevándose a cabo la misma en fecha 13-04-07.

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 24 de enero de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.E.A. y A.C.E.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la victima Z.P.B.D.D.M.. (Folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 07 de marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron los ciudadanos Abgs. E.A. y A.C.E.P. en su carácter de apoderados de la victima Z.P.B.D.M., los defensores de los ciudadanos J.P. y MARIA DA LUZ FREIRE DE M.A.. J.B. y R.T., finalizada la audiencia, la Sala, en voz del presidente de la Sala Dr. L.A.P.U., expuso que dada la complejidad del caso y atendiendo los argumentos esgrimidos por la defensa, la Sala se acoge al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente, folios 120 al 123 de la segunda pieza del expediente.

Es de acotar que se efectuó en fecha 07-03-07, por primera vez la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la Sala por los Magistrados L.A.P.U. (Presidente-Ponente), Z.B.M. y J.C. GOITIA GOMEZ; pero es el caso, que en fecha 22-03-07 y en virtud del Beneficio de Jubilación Especial al cual se acogió el DR. L.A.P.U., la Sala quedo integrada por las Magistrados Z.B.M. (Presidente), A.J. VILLAVICENCIO C. (Ponente) y N.C.G.C., en virtud de lo cual en fecha 27-03-07 se acordó celebrar nuevamente la referida audiencia, llevando a cabo la misma en fecha 13-04-07, compareciendo los apoderados de la victima, la victima y el representante del Ministerio Público, quienes esgrimieron sus alegatos de forma oral reservándose la Sala el lapso establecido en la Ley para dictar el pronunciamiento correspondiente.

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició por denuncia formulada por la ciudadana Z.P.B. deD.M., debidamente asistida por los Abogados LUIS EMUNDO ARIAS y A.C.E.P., con motivo de los siguientes hechos:

… Z.P.B. de DE MENDONCA (ZANDRA), contrajo matrimonio con el ciudadano M.F.F.D.M., de nacionalidad portuguesa, el día 3 de julio de 1.992. Para entonces, ZANDRA era una menor de edad, tenía 15 años… Z.P.B. DE MENDONCA PIERDE A SU ESPOSO VICITMA DE UN HOMICIDIO… J.P. FRANCO Y SU CONYUGE MARIA DA LUZ DREIRE DE MENDONCA OFRECEN COMPAÑÍA Y PROTECCION A ZANDRA Y A SU HIJA… J.P. FRANCO Y MARIA DA L.F.D.M. SE APROPIAN DE LOS FONDOS DE LA CUENTA BANCARIA DE ZANDRA Y DE LOS NEGOCIOS CUYO SOCIO ERA SU FALLECIDO ESPOSO… MARIA DE L.F.D.M. Y J.P. FRANCO ESTAN INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL DLEITO DE ESTAFA… ZANDRA ES TAMBIEN DESPOJADA EN MADERIRA, PORTURAL… DELITOS EN QUE ESTAN INCURSOS J.P. FRANCO Y MARIA DA L.F.D.M., TIPIFICACION… DELITO DE ESTAFA… DELITO DE APROPIACION INDEBIDA… DELITO DE AGAVILLAMIENTO… JAIME PARESTRELO FRANCO ESTA INCURSO EN LOS DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO CONTINUADO, ESTAFA Y EN LOS DELITOS DE ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO…

DEL RECURSO

Los profesionales del derecho L.E.A. y A.C.E.P., en su carácter de Apoderados de la victima Z.P.B.D.M., fundamenta la apelación mediante escrito que corre inserto a los folios 63 al 73 de la segunda pieza del expediente, de esta manera:

...DE LA APELACION DEL AUTO QUE DECLARO EL SOBRESEIMIENTO.

Una vez concluida la audiencia la Juez se acogió al lapso legal para fundamentar el dictado en auto separado de su decisión declatoria del Sobreseimiento de los denunciados J.P. FRANCO y MARIA DA L.F.D.M. y así lo hizo constar en el Acta.

En el presente recurso de apelación que ahora interponemos en contra del auto que declaró el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, nos proponemos explanar nuestros argumentos para que la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso, advierta el cúmulo de actuaciones irregulares que imputamos tanto al Ministerio Público solicitante del sobreseimiento, como a la Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento.

Los propios razonamientos incompletos y explanados como resultado de una investigación asimismo incompleta llevaron al Ministerio Público a formular su solicitud de sobreseimiento, No solo analizó la Fiscal de manera equivocada las declaraciones de los denunciados, sino que no profundizó las investigaciones, ya que no curso citación al Doctor R.H.S., de manera de constatar el estado de salud mental de la denunciante que condicionaba su voluntad y la hacia fácil presa de los propósitos de los denunciados, Tampoco encomendó el Ministerio Público al CICPC la realización de un experticia técnica que verificara porqué el denunciado J.P. FRANCO había presentado a la denunciante un avalúo del negocio, a todas luces amañado y por ende falso, para engañarla e inducirla al error de creer que el precio ofrecido por sus acciones era el precio justo cuando en realidad la estaba timando. Adviértase que, además del engaño, la denunciante realizó la venta de sus acciones presionada por sui necesidades económicas y por la falsa promesa de que realizada la venta le sería devuelto el dinero que le habían sacado de su cuenta bancaria. Ni una cosa ni la otra. Fue nuevamente engañada y como ya nada tenía, la echaron de la casa con su hija y desde entonces han estado ambas sobreviviendo, con un sin fin de carencias económicas y enfrentando ambas problemas de salud que han requerido intervenciones quirúrgicas para las cuales la denunciante ha tenido que contraer deudas con su patrón en el puesto de trabajo que tiene, del cual obtiene precariamente recursos para subsistir.

Nada de esto, pese a que le fue señalado al Ministerio Público en el escrito de denuncia, fue tomado en cuenta, en más de un (1) año y medio de tiempo que se tomó para producir su erróneo dictamen de sobreseimiento. No encontró los delitos denunciados, es claro. NO HIZO LO QUE TENIA QUE HACER. No valoró debidamente las declaraciones de los denunciados, No advirtió la concertación entre ambos para despojar a la denunciante. No citó a quienes debía citar. No encomendó las experticias que debían ser practicadas. Y eso de que dispuso del excesivo tiempo que le llevó la fase preparatoria.

Pues bien, todas esas omisiones del Ministerio Público, no fueron advertidas por la Juez de la causa y luego de reunida a solas con la Fiscal, sin la presencia de la otra parte, obviamente esa funcionaria le relató a su manera sesgada el precario fundamento de su solicitud. Cuando la Juez se dispuso a dar inicio a la audiencia, se evidenció que no había examinado a conciencia el expediente y que, por supuesto no había advertido que no solo se trataba únicamente de una denuncia del delito de apropiación indebida, al que ella se concretó en desvirtuar coincidiendo con los argumentos de la Fiscal, sino que de conformidad con circunstancias de modo, tiempo y lugar, que ella NO CONSIDERO, habían otros hechos que debatir. Pero como prácticamente ni permitió al abogado de la denunciante exponer sus argumentos, al punto que éste le solicitó le permitiera retirarse de la audiencia ya que si presencia se mostraba inútil, se limitó a razonar que por haber la denunciante consentido en autorizar la firma en su cuenta de la denunciada, estaba automáticamente consintiendo en todos los hechos que la dejaron en la calle…

Como puede advertirse, al declarar el sobreseimiento, la juez no se permitió hacer un razonamiento propio sobre los hechos y sobre las circunstancias en que ellos habían tenido lugar. Influenciada obviamente por la Fiscal, se dispuso a conducir la Audiencia de Presentación del Imputado, ya con un criterio tomado, lo que se evidenció de la forma de conducir la audiencia en la que en lugar de conceder la palabra a las partes para que expusieran sus argumentos, fue ella la que se adelantó a expresar todos los elementos que a su juicio establecían la inexistencia de delitos, evidenciándose que tenía un conocimiento limitado del expediente, ya que no había siquiera advertido de la existencia del dictamen de un médico psiquiatra, tratante de la denunciante, que daba cuenta de su estado anímico, con lo cual el libre consentimiento argumentado por la fiscal para justificar todas las tropelías de los denunciados, quedaba severamente cuestionado. Reiteramos que cuando advirtió de las declaraciones de la denunciada, que si habían méritos para declarar la existencia de delitos, así lo declaró pero no lo asentó en el Acta, obviamente porque ya había llegado a la Audiencia con un criterio parcializado, preestablecido, declaratorio del sobreseimiento y así finalmente lo hizo.

En el auto separado dictado dentro del lapso legal, la Juez no hace más que repetir lo que había dicho en el Acta de la Audiencia, sin efectuar ningún esfuerzo intelectual propio; sin detenerse a analizar lo plasmado en la denuncia; sin hacer la debida comparación de las declaraciones separadas de los denunciados que evidencian el engaño de que fue victima de denunciante; sin advertir que la investigación fue incompleta, ya que no se cursaron las citaciones que debían hacerse, ni examinados los instrumentos consignados ( cuentas bancarias que revelaban el proceder delictuoso de la denunciada); sin citar al psiquiatra tratante de la denunciante, En suma, sin agregar ningún razonamiento propio a los fines de llegar a una justa conclusión.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados, es por lo que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer… la REVOCATORIA del sobreseimiento dictado por la Juez de la Causa y que en consecuencia dicte la decisión conducente para que la investigación sea llevada de manera ajustada a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia sea rectificada la petición del Ministerio Público…

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazados los Abgs. R.T.L. y J.B.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.P. FRANCO y MARIA DA L.F.D.M., dieron contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 86 al 89 de la segunda pieza del expediente original, de la siguiente forma:

…Ahora bien, del texto de la “apelación” no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 447 antes trascrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hacen el apelante, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Decisiones cono el presente caso.

Olvidan los recurrentes que la apelación debe ser ejercida sobre una Decisión, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentra obligado a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades trascripción parcial de la decisión, donde se observe tal falta, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violada…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserta a los folios 38 al 43 de la segunda pieza del expediente, Acta de Audiencia Oral entre Parte, correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos FREIRE DE MENDONCA MARIA DA LUZ y PERESTRELO F.J., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control y en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

… PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a los ciudadanos FREIRE DE MENDONCA MARIA DA LUZ, y PERESTRELO F.J.; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 464, 465, 468 y 470 en relación con el 99, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó; toda vez que para encuadrar los hechos en el delito de estafa, se requiere de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, se evidenció de la audiencia, que efectivamente la ciudadana BALLESTEROS DE MENDONCA Z.P., siempre estuvo en conocimiento de sus actos, los cuales fueron expresados voluntariamente para procurar la seguridad de su hija, por cualquier incidente que le pudiera ocurrir por cualquier incidente, por lo cual no puede configurarse dicho ilícito; respecto del delito de APROPIACION INDEBIDA, observa este Tribunal, que al momento de solicitar el Ministerio Público el Sobreseimiento lo hizo en virtud de que no existía prueba alguna que demostrara que hubo una apropiación indebida calificada en cuanto al retiro de la cuenta sin autorización, surgiendo de esta audiencia para oír a las partes al declara la ciudadana FREIRE DE MENDONCA MRIA DA LUZ, esta asume sin coacción que efectivamente retiró la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta euros con treinta y siete (48.830,37); sin el consentimiento de la ciudadana BALLESTEROS DE MENDONCA Z.P.; a pesar de que tenía una cuenta mancomunada pero con firmas separadas, lo que le permitía según la Ley bancaria retirar dinero sin autorización, pero que a la practica común es que en una cuenta el dinero o bien pertenece a uno de los titulares o a los dos, razón por la cual el Ministerio Público solicitó e Sobreseimiento de la Causa; que antes de la declaración de la ciudadana FREIRE DE MENDONCA MARIA DA LUZ; constituía la legalidad de su petición, pues al declarar la mencionada ciudadana se verificó que el dinero de dicha cuenta no era ajeno, no obtuvo beneficio propio, pues se justificó en el interés de su sobrina, es decir la hija de la ciudadana BALLESTEROS DE MENDONCA Z.P., aunado a que se comprometió a devolverlo; por lo cual no se configura de esta manera el ilícito penal establecido en el artículo 468 del Código Penal; y respecto del delito de AGAVILLAMIENTO; observa este Tribunal que no habiéndose configurado delito alguno cometido por los ciudadanos FREIRE DE MENDONCA MARIA DA LUZ y PERESTRELO F.J., mal podría esta Juzgadora encuadrar la conducta atípica en delito algún; todo de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…

El Texto integro de la decisión dictada por la Juez Décimo Tercero en función de Control de este Circuito Judicial, riela a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente, en la que estableció:

...Revisadas todas las actas constitutivas que conforman el presente expediente este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control… acoge totalmente el criterio Fiscal ya que el objeto del proceso no se realizo toda vez para encuadrar los hechos en el delito de estafa se requiere de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error se evidencio de la audiencia que efectivamente la ciudadana Balleteros de Mendonca Z. patricia siempre estuvo en conocimiento de sus actos lo cuales fueron expresados voluntariamente para procurar la seguridad de su hija por cualquier accidente que le pudiera ocurrir por cualquier incidente por lo cual no puede configurarse dicho ilícito respecto al delito de apropiación indebida. Así mismo observa este Tribunal que al momento de solicitar el Ministerio Público el sobreseimiento lo hizo en virtud de que no existía prueba alguna que demostrara que hubo una apropiación indebida calificada en cuanto al retiro de la cuenta sin autorización surgiendo de esta audiencia para oír a las partes al declarar la ciudadana Freire Mendonca Da Luz, esta asume sin coacción que efectivamente retiro la cantidad del dinero sin el consentimiento de Zandra ballestero (sic) a pesar que tenían cuentas mancomunadas pero con firmas separadas, razón por la cual el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa ante la declaración de la misma constituía la legalidad de su petición pues al declarar la ciudadana se verificó que el dinero de dicha cuenta no era ajena, no obtuvo beneficio propio pues se justifico en el interés de su sobrina aunado a que se comprometió a devolverlo por lo que no se configura de esta manera el ilícito penal establecido en el artículo 458 y respecto al delito de Agavillamiento observa este tribunal que no habiéndose configurado delito alguno cometido por los ciudadanos Freire Maria y Perestrelo Franco mal podría encuadrar la conducta atípico de delito alguno. Es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva…

Decretar el Sobreseimiento de la Causa de los ciudadanos J.P. F.J. Y MARIA DA L.F.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 108 numeral 4° ejusdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados L.E.A. y A.C.E.P., en su carácter de Apoderados de la ciudadana Z.P.B.D.D.M., interponen recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 13 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.P. F.J. y MARÍA DA LUZ FREIRE DE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, hecho el análisis de los alegatos esgrimidos por los Abogados apelantes, así como de los de la Defensa, podemos observar que contrario a lo manifestado por estos últimos cuando exponen “…del texto de la “apelación”, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 447…” se observa que contiene el recurso una denuncia de violación de derechos constitucionales y legales.

En efecto, alegan los recurrentes respecto de la decisión, que “…todas esas omisiones del Ministerio Público, no fuero (sic) advertidas por la Juez de la causa… Cuando la Juez se dispuso a dar inicio a la audiencia, se evidenció que no había examinado a conciencia el expediente y que, por supuesto no había advertido que no solo se trataba únicamente de una denuncia del delito de apropiación indebida, al que ella se concretó en desvirtuar coincidiendo con los argumentos de la Fiscal, sino que de conformidad con circunstancia de modo, tiempo y lugar, que ella NO CONSIDERO, habían otros hechos que debatir. Pero como prácticamente no permitió al abogado de la denunciante exponer sus argumentos, al punto que éste le solicitó le permitiera retirarse de la audiencia ya que su presencia se mostraba inútil, se limitó a razonar que por haber la denunciante consentido en autorizar la firma en su cuenta de la denunciada, estaba automáticamente consintiendo en todos los hechos que la dejaron en la calle…”.

Sobre el particular, tenemos que luego de revisadas exhaustivamente todas las actuaciones que conforman la causa principal, especialmente la recurrida y la audiencia celebrada el día 22 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón asiste al recurrente toda vez que en el acta que la contiene, no se observa que tal como lo establece la norma invocada, se haya permitido a la víctima participar del debate sobre los fundamentos de la petición Fiscal de Sobreseimiento de la causa y por ende, se le cercenó el derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho según lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En efecto, no se observa en el Acta mencionada, que a la víctima Z.P.B.D.D.M. o a sus Abogados Apoderados, aquí recurrentes, se les haya otorgado la oportunidad para exponer alegatos e intereses respecto de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.P. F.J. y MARÍA DA LUZ FREIRE DE MENDOZA, mediante el Acto Conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YEISABEL RONDÓN MEDINA, la cual se había iniciado con motivo de la denuncia formulada por la víctima antes mencionada.

Lo anterior, constituye violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tienen las partes a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Lex Superior, así como a los Principios de Igualdad y Contradicción, consagrados en los artículos 12 y 18 Ejusdem; siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados L.E.Á. y A.C.É.P., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos J.P. F.J. y MARÍA DA LUZ FREIRE DE MENDOZA; ANULAR la decisión antes descrita y, ORDENAR la celebración de una nueva audiencia por ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia de los vicios aquí advertidos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por los Abogados L.E.A. y A.C.E., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZANDRA PATRIAZIA BALLESTEROS DE DE MENDONCA.

SEGUNDO

SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos J.P. F.J. y MARÍA DA LUZ FREIRE DE MENDOZA.

TERCERO

Se ORDENA la celebración de nueva audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez distinto del que dictó la anulada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Octavo (08) día del mes de mayo del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Z.B.M..

LA JUEZ PONENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZ

N.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

Exp. : 2645-07/cevq.-

ZBBM/AJVC/NEC/FC.-

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