Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: A.M.P.M..

DEMANDADOS: C.D.L.A.S.P.,

W.L.S.P., YULITZA DEL

VALLE SOJO BRITO y G.L.S.

BRITO.

PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

FECHA: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

EXPEDIENTE: N° 11-5483.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), se admitió demanda por mero declaración de concubinato, incoada por la ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-523.583, asistida por la profesional del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570, con domicilio procesal en la calle Las Parcelas con Urbanización Vela de Coro (detrás de la U.T.O.C.), N° 31, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos C.D.L.A.S.P., W.L.S.P., YULITZA DEL VALLE SOJO BRITO y G.L.S.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, los dos primeros en San Francisco, Cerro Quetepe, casa N° 11, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y los dos últimos en la avenida J.V.G., M.N., casa N° 135, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, en sus condiciones de hijos del difunto L.G.S., quien tuvo la cédula de identidad N° V-958.579.

La pretensión de la demandante es que se declare que fue la concubina de L.G.S., para lo cual, alega en el libelo de la demanda:

“En fecha 14 de octubre de 1959 contraje matrimonio con el ciudadano L.G.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de setenta y cinco (75) años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-958.579, natural de Caracas Distrito Capital, por ante la Prefectura del Municipio S.I., Distrito Sucre del Estado Sucre, matrimonio que fue disuelto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de 1979, tal y como consta en copia certificada de Sentencia marcada con la letra “A”, con quien tuve dos (2) hijos de nombres: C.D.L.A. Y W.L.S.P., de 49 y 45 años respectivamente, tal como consta en partidas de nacimientos que anexo marcadas con las letras “B” y “C”. Durante nuestra separación el ciudadano L.G.S., antes identificado tuvo dos (02) hijos más de nombres YULITZA DEL VALLE Y G.L.S.B., quienes tiene 38 y 36 años de edad, respectivamente, con la ciudadana Y.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.691.375, tal y como consta en partidas de nacimiento que anexo marcadas con la letras “D” y “E”. Pero desde el año 2001, hace diez (10) años aproximadamente, mantuve relación concubinaria con el ciudadano L.G.S., antes identificado, y quien falleciera el día 06 de Enero de 2011, en una casa particular específicamente en la Calle Luneta N° 15 en la ciudad de Cumaná Estado Sucre según consta de Acta de defunción que anexo a la presente, marcada con la letra “F”. Durante todos estos años mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida pública y notoria, permanente, entre familiares, relaciones sociales con amigos y vecinos del sitio donde vivíamos actualmente durante estos años. Ciudadano juez en vista que mi concubino L.G.S., falleció para los efectos de percibir pensión de sobreviviente por parte de mi finado Concubino por ante el Ministerio de Justicia, Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Seguro Social y demás instituciones gubernamentales, solicito que los hijos de mi finado concubino, de nombres C.D.L.A., W.L.S.P., YULITZA DEL VALLE y G.L.S.B., venezolanos mayores de edad y de este domicilio reconozcan mis derechos como concubina, por esta razón es por lo que acudo a su competente autoridad para que se me declare la existencia de la Comunidad Concubinaria…”

Como fundamento legal de los hechos argüidos para demandar, se invocan los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.

MOTIVA

Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que A.M.P.M. fue concubina de L.G.S., por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que les favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por la pretensión mero declarativa de concubinato con L.G.S., intentada por A.M.P.M. contra C.D.L.A.S.P., W.L.S.P., YULITZA DEL VALLE SOJO BRITO y G.L.S.B..

En consecuencia, se declara que entre la actora, A.M.P.M. y L.G.S., existió una relación concubinaria entre el año 2001 y el día seis (6) de enero de 2011, fecha de la muerte del concubino.

Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Cumaná, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.L.I.L.S.,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R.

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