Decisión nº 070-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020338

ASUNTO : VP02-R-2012-001235

Decisión No. 070-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho N.R.P.F., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Y.L.G., indocumentado.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2C-1728-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la flagrancia en el procedimiento, así como declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, imponiéndole una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.J. LEAL RINCÓN.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 1 de marzo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho N.R.P.F., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Y.L.G., plenamente identificado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-1728-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó como primera denuncia, la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida, puesto que la instancia incumplió con su obligación de motivar sus decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, toda vez que el Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia no contestó los argumentos realizados por la defensa en la audiencia, puesto que la a quo sólo se limitó a afirmar que se trata de un delito de ROBO AGRAVADO; sin explicar las razones por las cuales supuestamente la acción encuadra en ese tipo penal.

Continuó manifestando el recurrente, que la instancia incurre en omisión de pronunciamiento traduciéndose ello en falta de motivación, pues no contestó claramente el argumento defensivo expuesto en la audiencia oral, sólo se limitó a mencionar los supuestos elementos de convicción, sin que esto constituya motivación en sí mismo, faltando en el proceso de concatenación y relación jurídica entre los diversos elementos que integran la causa; en tal sentido, no estando motivada la medida cautelar impuesta, solicitó que se anule la decisión, donde se acordó la detención judicial preventiva contra su defendido, dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, y se ordene la libertad del imputado.

Esgrimió el apelante como segunda denuncia, el error en la precalificación jurídica, puesto que en primer término la a quo se encontraba en la obligación de revisar los hechos que se le presentan y determinar la mejor subsunción de los mismos en la norma jurídica que corresponda, es decir, juez o jueza debe precalificar los hechos, sin importar cual ha sido la precalificación jurídica que ha otorgado el Ministerio Público; pues ésta es una simple imputación que no vincula al órgano jurisdiccional, por lo que consideró que no debe repetirse el vicio de simplemente aceptar lo que diga el Ministerio Público como la calificación sin ningún cuestionamiento, bajo la premisa que es dueño de la acción, porque en realidad no lo es, simplemente es el director del proceso, pero no el dueño ni amo, por el contrario está supeditado a la decisión de un juez o jueza que lo controla, y lo somete a la legalidad, ya que el fiscal es una parte en el proceso y por lo tanto se encuentra parcializado por su versión, más allá que tenga que actuar de buena fe.

Prosiguió indicando el recurrente, que el Tribunal de instancia se limitó ha aceptar la calificación fiscal, sin motivación alguna, considerando la defensa que en el caso de marras no se configura efectivamente ninguna de las agravantes para que se acredite el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues no existen armas, ni uniformes, ni hábitos; el único argumento que esgrimió el juzgado a quo es que había piedras, pero en verdad eso es un elemento no verificado, ni verificable, pues no fueron recogidas piedras, ni incautadas piedras, ni mucho menos una cadena de custodia con relación a ellas, e incluso se realizó una inspección técnica en el lugar y no fueron encontradas ninguna de las piedras, aún cuando supuestamente los sujetos activos habrían sido, según el acta, capturados en el mismo momento o a poco de cometer el hecho; por lo tanto, no se configura el delito en su forma agravada, sino en todo caso en su forma genérica.

Señaló que, la importancia en la calificación es vital en el presente caso, pues si se considera que su defendido tiene 19 años de edad, con lo cual una posible sanción a imponer tendría que ser llevada al mínimo y si tomamos una posible admisión de hechos, la sanción sería de 4 años, lo cual es susceptible de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo cual la medida privativa se torna desproporcionada, injusta y arbitraria.

Apuntó el apelante, que no es lo mismo evaluar la medida cautelar a imponer bajo el presupuesto de ROBO AGRAVADO, que si se establece el ROBO GENÉRICO, el presupuesto de partida en el análisis es completamente distinto; razón por la cual, solicitó en caso que se declare desestimado el primer punto de impugnación, que acuerde el cambio de calificación, y en consecuencia sea modificada la medida de coerción personal por una menos gravosa, tomando en consideración que la precalificación correcta es la del tipo penal de ROBO GENÉRICO, prevista en el artículo 455 del Código Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho N.R.P.F., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Y.L.G., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2C-1728-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base de dos denuncias la primera referida a la falta de motivación y la segunda relacionada a la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, puesto que a su criterio dicho tipo penal no encuadra en los hechos.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Por otra parte, si bien esta S. ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la decisión No. 2C-1728-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar si la jueza de instancia incurrió en el vicio señalado por el recurrente, desprendiéndose lo siguiente:

(…) Ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hechos referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de K.J. LEAL RINCÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual constituye una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, toda vez que la misma se encuentra en fase incipiente. Igualmente se observan fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal la participación del hoy imputado en el hecho, entre los elementos de convicción que se encuentran los siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 23-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales se realizo (sic) la aprehensión del ciudadano Y.R.L. (sic) GARCES (sic); ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-11-2012, formulada por la ciudadana KEILLY JOHANA LEAL RINCON (sic), por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 4 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, quien de manera clara, precisa y circunstanciada narra los hechos imputados el día de hoy; aunado al ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) de fecha 23-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 “Coquivacoa-Juana de Avila” del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias de interés criminalísticos incautados en el sitio, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-11-2013, de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos, y demás actuaciones policiales; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medidas (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, donde la Defensa solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial (sic) preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, aunado a la violencia que este genera y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su limite (sic) máximo, se estima que se configura en el presente caso el peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por que (sic) es razonable pensar que el hoy imputado pese a haber aportado un domicilio intente sustraerse del proceso o intente intervenir en el dicho de los testigos, obstaculizando la investigación, es por lo que este Tribunal considera que habiendo sido detenido el hoy imputado a poco de cometerse el hecho, una vez que fue descrito y posteriormente señalado por (sic) victima (sic) como presunto auto (sic) del hecho del cual la misma resultó presuntamente victima (sic), se estima procedente en derecho DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Y.R.L. (sic) GARCES (sic), por ROBO AGRAVADO (…) cometido en perjuicio de KEILLY JOHANA LEAL RINCÓN, por considerar cubiertos los extremos de ley, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa (…)

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta S., que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del derogado artículo 250 hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado Y.R.L.G., dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado antes mencionado, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éste podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a los testigos y la víctima de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, esgrimiendo que la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, puede variar en el devenir de la investigación, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en razón del análisis realizado a las actas, así como también evidenció la instancia que de las actas comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho acaecido.

En este orden de ideas, se hace necesario recordar, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo, se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia contenida en la acción recursiva, la cual tiene su fundamento que la precalificación jurídica del tipo penal de ROBO AGRAVADO otorgada por el Ministerio Público, no se subsume en los hechos acaecidos. En tal sentido, para quienes aquí deciden, resulta oportuno señalar a la recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la representación fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas audiencias de presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación lo establecido en el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios actuantes de la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 24, “Coquivacoa-Juana de Á.”, de la cual se extraer lo siguiente:

(…) en el momento que realizábamos un recorrido por la prolongación numero 02 específicamente diagonal a la Universidad R.B.C., parroquia J. de Á., se acerco una ciudadana de nombre K.J.L.R., de 19 años de edad quien manifestó que tres (03) sujetos la despojaron de su teléfono celular, el cual el primero de los sujetos vestía con un pantalón corto, de color azul, franela de color azul, de piel morena y de cabello ondulado castaño oscuro, otro vestía pantalón largo J., franela de color verde, zapatos negros, y un tercero vestía un suerter (sic) blanco con verde, pantalón color gris, zapatos rojos, seguidamente realizamos un recorrido donde visualizamos a tres sujetos con las misma características, y donde la ciudadana en mención, los señalo como los que le habían despojado de teléfono celular marca Bess, color negro con una franja plateada, seguidamente le dimos seguimiento, lográndolo las detenciones de los tres sujetos, consecutiva le notificamos a los ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar al sujeto que vestía un suéter blanco con verde, pantalón gris, zapatos rojos en el cinto de pantalón del lado derecho un (01) teléfono celular, M.B. de color Negro, y una franja de color plateado, serial IME 355661037233830, con su respectiva batería de la misma marca Bess, serial S/N: YSD120603222001, Una (01) Tarjeta de la línea MOVISTAR serial 895804120008818327, y en vista de encontrarnos en presencia de una comisión flagrante de un hecho punible, (…) procedimos a detener a los ciudadanos (…)

.

Por su parte, del acta de declaración de denuncia verbal rendida por la ciudadana K.J.L.R., por ante la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 24, “Coquivacoa-Juana de Á.”, la cual corre inserta en copia certificada en el folio quince (15) de la investigación fiscal, en la cual se dejó textualmente establecido que:

(…) Resulta que me encontraba por la prolongación numero (sic) 02, específicamente diagonal de la Universidad R.B.C., ya que pocos minutos antes había terminado de escuchar clases y me dirigía hasta el trabajo de mi progenitor que queda al lado del colegio M. (sic) Moñitos, de la Urbanización El Naranjal, (…) de repente sentí que me halaron el bolso , (sic) y se me acercaron tres (03) sujetos , (sic) que al mi parecer eran menores de edad por sus características fisonómicas; (…) otro sujeto vestía pantalón largo , (sic) J. , (sic) franela de color verde, zapatos de color negro, en sus manos tenia piedras la cual me amenazaba con tirármelas para agredirme y me decía que no pensara tanto en entregar las mis (sic) pertenencias y el tercero vestía un suerter (sic) blanco con verde, pantalón bermuda color gris, zapatos de gomas de color rojos; me gritaba palabras obscenas y me quito mi teléfono celular Marca Bess, color negro con franja plateada, signado con el numero (sic) 0424-6146032; yo como pude sali corriendo hasta un lugar donde circulaban las personas para pedir ayuda, en ese momento paso una patrulla de la Policía Estadal y les hice seña para que me vieran (…)

. (Destacado de la Alzada).

A tal efecto, se considera hacer alusión de lo establecido por el legislador patrio en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, preceptuando lo siguiente:

“Artículo 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el caso sub iúdice se evidencia primeramente que para configurase el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, dispone que sea cometido bajo amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas de las cuales una deberá estar manifiestamente armada, o que el sujeto activo del delito se encuentre usando uniforme, hábitos religioso u otra manera de disfraz.

Considerando las integrantes de esta S., que hasta el momento los hechos narrados por la víctima K.J.L.R., se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, precalificación que en el decurso de la investigación puede ser modificada por el titular de la acción penal al momento de la presentación del acto conclusivo, o por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, toda vez que la precalificación jurídica posee una naturaleza provisional, en razón de lo cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho N.R.P.F., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Y.L.G., indocumentado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-1728-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, adecuándose la precalificación otorgada por el Ministerio Público, en esta fase incipiente del proceso. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho N.R.P.F., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Y.L.G., indocumentado.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-1728-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO H.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 070-13 de la causa No. VP02-R-2012-001235.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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