Decisión nº 027-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001003

SOLICITANTES: C.L.P.A. y M.D.C.G.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.276 y V-10.843.773, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46.398.

HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de marzo de 2010, los ciudadanos C.L.P.A. y M.D.C.G.H., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de julio de 1.989; de su unión procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde el año 2002, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:

LA P.P., Ambos padres ejercerán la p.P., y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre, con todas las facultades derivadas de su ejercicio, hasta que la hija cumpla la mayoría de edad. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ha venido cumpliendo con la misma desde la separación, actualmente aporta la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de alimentación, y se ha comprometido con la madre a aportar en un 50% cada uno, en lo referente a gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, para la hija. Dicho dinero para la manutención y demás gastos, será depositado en una cuenta de ahorro la cual se apertura. En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen que el padre podrá visitar a su menor hija en el domicilio de la madre, el cual declara conocer, cualquier día de la semana, siempre y cuando tales visitas no interrumpan el horario de clases, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en provecho de la menor, y podrá llevarla de paseo los fines de semana, en época de vacaciones, y también podrá existir entre ellos cualquier forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas e Internet, con la finalidad que exista entre ellos una relación armónica y familiar. En cuanto a la COMUNIDAD DE GANANCIALES, las partes declaran que no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitirla hasta tanto la parte interesada consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 13 de mayo de 2010, fue consignada copia certificada de la partida de nacimiento de la hija mencionada.

En fecha 24 de mayo de 2010, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho y acuerda notificar a la Fiscal 15 del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y acuerda suprimir la celebración de la audiencia preliminar, dada la naturaleza del asunto, así como oír la opinión de la adolescente de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así mismo, se prescinde de la opinión de la adolescente de autos, dada la naturaleza del asunto, por resultar inoficiosa, Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: C.L.P.A. y M.D.C.G.H., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de julio de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 313, folio 470 Frente.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0027-2.010 y se publicó siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-001003

RMSG/OSD/ Diana

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