Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoInterlocutorias

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES, 03 de diciembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-0153

PARTE RECURRENTE

P.A.J.: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.964.608, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.443 actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se le dio entrada al recurso de nulidad de interpuesto por el ciudadano P.A.J. contra la providencia administrativa 085-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, sin embargo este Tribunal a los fines de su admisión estima prudente realizar la siguiente consideración.

Establece el Artículo 35 los supuestos de inadmisibilidad indicando lo siguiente:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición

expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, visto que en fecha 14 de abril de 2014, fue dictada la providencia administrativa en el presente caso en la cual se declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, incoada por el ciudadano P.A.J.G., librando en la misma fecha cartel de notificación dirigido al demandante en sede administrativa mediante el cual se le notifica del fallo dictado, siendo recibido dicho cartel en fecha 21 de abril de 2014, comenzando a transcurrir a partir del día hábil siguiente el lapso de 180 establecidos en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere la caducidad; en este sentido esta Juzgado estima necesario traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0314 de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)

.

Asimismo La Sala de Casación Social, en su sentencia N° 1651, de fecha 13 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., caso: J.S.A. contra el Instituto Nacional de Tierras; dictó sentencia al respecto señalando:

(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

De igual forma, el autor G.C., ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

Debe señalarse el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal de acuerdo a lo antes citado, que en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, los mismos deben interponerse en el término de 180 días continuos, que deben ser contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Al mismo tiempo, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia patria han apreciado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

Dentro de esta perspectiva, de la revisión de los documentos consignados por la parte recurrente, se observa lo siguiente: que la accionante judicial fue notificada de la providencia administrativa hoy recurrida en fecha 21 de abril de 2014, tal y como consta del cartel de notificación que riela al folio diez (10) del presente expediente, y que interpuso el presente Recurso de Nulidad en fecha 20 de octubre de 2014, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido hasta la fecha de la interposición del presente recurso 224 días, lapso que supera en veces el establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, operando de pleno derecho la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en consecuencia este Tribunal declara LA INADMISIBILIDAD de la presente acción por caducidad de la presente acción de nulidad. Y así se decide.-

O.O.M.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-0153

OOM/k.d.a.g*

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