Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Hoy, Veintitrés (23) de Febrero del 2011, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte la empresa INVERSIONES MILAZZO, representada en este acto, por su apoderado judicial ciudadano J.U. VASQUEZ R, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 12-01-2011, bajo el Nro. 61, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra el Ciudadano el P.A., I.Y., asistido por el abogado R.M., J.J., denominado en adelante EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes exponen: Comparecemos a los f.d.A. la prolongación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERA

Que en fecha 18-03-2010 EL DEMANDANTE, incoo demanda en contra de la DEMANDADA. En el libelo de la demanda se expone por EL DEMANDANTE lo siguiente: Que ingreso a prestar servicio para LA DEMANDADA el 15-11-2003, desempeñando el cargo de Ayudante general, en el Departamento de Producción, en la Planta que LA DEMANDADA tiene ubicada en: Av. Intercomunal Cabudare Sector La Morenita, Vía Acarigua, Planta Milazzo, C.A. Que las labores realizadas por EL DEMANDANTE, consistía en el levantamiento de pesos, carga o descarga de materiales pesados, propios de la actividad productiva de la accionada. Que el DEMANDANTE devengaba un salario integral de Bs.53,95 producto del salario establecido en la Convención Colectiva, resultado de sumar su salario mensual de Bs.F. 1.174,64 más las alícuotas de bono vacacional de Bs.F. 1,31 y un promedio de utilidades diarias de Bs.F. 13,49. Que ejercía sus funciones en el departamento de llenado como ayudante general, con cargas de pesos en forma constante, halado y empuje de materiales pesados, durante toda la relación laboral, sometido a condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo inadecuadas, que implican violación flagrante a los deberes del patrono contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) e igualmente bajo una relación laboral, en una empresa en la cual no existían programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social tal como lo prevé el artículo 56 de la referida ley. Que en el año 2006, el demandante sentía fuertes dolencias en su espalda y hombros, por lo que se sometió a un diagnostico, mediante una resonancia magnética, que se le practicó en la Fundación Clínica Adventista de fecha 29-11-2006, ya que sentía fuertes dolores que a diario informaba a su patrono en forma verbal, entre ellos, fuertes dolores de cabeza y en la espalda, cuello y hombros, empero nunca se tomó la prudencia de ordenar se le practicara una examen médico para que se verificara la situación o estado de salud. Que acudió con sus propios recursos económicos para practicarse resonancia magnética y estudio clínico. Que en Fecha: 29-11-06.en proyecciones practicadas se observa: escoliosis dorso lumbar derecha. Mide aprox 12°.Espacios ínter, vertebrales lucen conservados. Impresiona pequeña solución de continuidad en la cara superior del cuerpo vertebral 14. Sacralización incompleta de L5. Aumento en densidad de interapofisarias L5-51. Que se practico una segunda resonancia magnética en fecha 28-02-2007, concluyente el estudio de informe elaborado por los médicos radiólogos Urimare R.d.C. y G.A., que: "Se practicó RM de columna cervical, planos: sagital, axial, coronal TI, sagital 12 y efecto mielográfico,..., observando: Rectificación del eje cervical. Signos de deshidratación de todos los discos intervertebrales cervicales, C7-Dl, dorsales inferiores; D1-D2. D2-D3, D3-D4, con osteofitos marginales, que sobresalen de los cuerpos vertebrales respectivos. Discopatías C2-C3. C6-C7, sin insinuaciones hacia el canal. Prominencia difusa de los discos C3-C4. C4-C5. C5-C6, se insinúan hacia el canal, asociado a osteofitos posteriores de las placas vertebrales, rectifican el saco dural, inciden en lo parte ínfero medial de recesos, leve predominio derecho, no modifican la grasa periradicular. Discopatía: C7-D1, D1-D2, D2-D3, D3-D4. Que las Discopatía C2-C3, C6-C7, C7-DI, D1-D2, D2-D3, D3-D4 que representa sin duda alguna un daño en su humanidad, desmejoran su capacidad productiva y lógicamente su entorno social y familiar, afectando notablemente su integridad física más allá de la perdida de gananciales. Que en fecha 02/04/2007 el INPSASEL remite informe de limitación de las tareas realizadas por el demandante y presentaba alteraciones en su columna vertebral, para evitar que no se agravara su situación, entre las limitaciones se indica: No realizar flexo extensión extrema de la columna vertebral, movimientos repetitivos, levantar objetos pesados, no halar ni levantar cargas, no exponerse a vibración, no subir ni bajar escaleras, no realizar labores por un tiempo superior a ocho (8) horas, recibir charlas de higiene postural y adiestramiento en el nuevo puesto de trabajo que se le asigne. Que el demandante fue evaluado por el Dr. A.C., adscrito al Seguro Social, P.O., y diagnostico dos (02) Hernias Cervical y una Lumbosacra que amerita intervención quirúrgica. Que las referidas instrucciones dirigidas hacia la empresa por el Instituto de Seguridad Laborales, nunca fueron cumplidas por el patrono, a tal punto que no consta en el Informe de Investigación que la empresa demandada haya realizado las gestiones y trámites pertinentes para reubicar a mi poderdante, en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, lo que constituye evidente violación de la normativa legal contenida en la LOPCYMAT, una clara e inobjetable inobservancia de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es desmedro de las condiciones físicas y mentales del demandante. Que El demandante, en virtud de las evaluaciones médicas y legistas, acudió en fecha 23/07/2007 ante el I.V.S.S., a solicitar se acuerde su incapacidad, documento que fue debidamente recibido por dicho instituto de seguridad social en la misma fecha en horas de la mañana. Que en fecha 22/06/2009 se realizó informe de investigación de origen de enfermedad, en la sede de la demandada notificándose las partes y dejándose constancia de algunas actividades físicas o funciones realizadas por el demandante en el área donde prestaba sus servicios, lo cual arrojó una vez, más que la parte patronal incumplía con las condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la legislación vigente, contribuyendo con dicho incumplimiento en la degradación física y psíquica del trabajador demandante, ya que fue sometido a cargas físicas inhumanas, condiciones ambientales negativas, que obviamente desembocarían en la discapacidad del demandante, quien ahora no puede ejercer ninguna función laboral que amerite subir y bajar, agacharse, levantar pesos, caminar, estar en cuclillas, etc,., ello es evidente violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que no se le garantizó la seguridad y salud en el trabajo. Que en fecha 07/07/2009, el Funcionario adscrito a INPSASEL emite informe complementario de investigación de origen de enfermedad que contiene los datos del empleador, exposición de hechos, datos ocupacionales del demandante con un total de 749,60 horas extras laboradas para un tiempo de servicio desde el 25/01/2003 al 07/07/2009 de 5 años y 6 meses efectivamente expuesto a riesgo laboral; criterio legal asumido, donde se evidencia que la empresa nunca notifico al demandante sobre el análisis seguro por puesto de trabajo para el cargo respectivo; nunca notifico sobre la descripción del cargo y la preparación del trabajador; no capacitó al trabajador en materia de seguridad y salud laboral; así mismo consta el criterio higiénico epidemiológico; la verificación y análisis de actividades desempeñadas por el trabajador. Que según el Informe Complementario la empresa incumplía con los deberes de la ley en seguridad y salud en el trabajo. Que en fecha 20/10/2009 el demandante se practica resonancia magnética Lumbar diagnosticando: (1) de generación parcial de los discos intervertebrales L3-14 y L4-L5; (2) de generación del disco intervertebral L5-S1; (3) hernia discal L5-S1 postero-central que impronta la cara anterior del sacro dural y contacta las raíces nerviosas SI bilateralmente. Que se le realiza en fecha 02/11/2009 estudio electro fisiológico al demandante en virtud de haber sido referido por INPSASEL y se le asigna historia N° 20298 concluyendo como un cuadro de RADICULOPATIA CERVICAL LEVE A MODERADA C5-C6-C7 LADO DERECHO.. Que en estudio de electromiografía en las extremidades superiores e inferiores y conducciones nerviosas se concluye: (1) Radiculopatía cervical izquierda C6 C7; (2) Radiculopatía Lumbosacra Bilateral (S1-S2 bilateral y L5 lado derecho). Que en fecha 16/10/2009 se practica resonancia magnética Lumbar diagnosticando: (1) de generación discal universal; (2) protrusión discal concéntrica de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5, y C5-C6 que impronta la cisterna epidural anterior sin efecto compresivo sobre el cordón medular, ni sobre las raíces nerviosas correspondientes; (3) rectificación de la lordosis fisiológica cervical de probable naturaleza muscular espástica refleja. Que en fecha 16/10/2009 la Clínica S.M. ubicada en Acarigua emite informe sobre RX medición de miembros inferiores según el método de Farril concluyendo que existe una diferencia de 1,9 centímetros siendo el miembro derecho de menor longitud, según la Dra. R.A.B.. Que el Informe médico realizado el 22/10/2007 al demandante por el Dr. I.R. médico cirujano especialista en neurocirugía y columna vertebral, que constituye estudio radiológico y resonancia magnética de columna cervical y Lumbosacra concluyendo en: (1) Radiculopatía compresivas SI izquierda; (2) Discopatía C3-C4, C4-C5 y C5-C6; (3) espóndilo artrosis cervical incipiente. Que el INPSASEL emite certificado de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo Habitual, por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, a tenor del artículo 70 de la referida ley., producto del incumplimiento de los deberes y obligaciones que tiene la demandada INVERSIONES MILAZZO C.A. con la LOPCYMAT y que fueron debidamente constatados por el funcionario encargado de las investigaciones. Que en efecto, como lo establece la certificación, es un hecho innegable que la enfermedad ocupacional se agrava por cuanto el trabajador se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones Disergonómicas. Que la evaluación integral realizada al demandante por el INPSASEL se hizo con base a cinco (5) criterios): Higiene ocupacional; Epidemiología; Legal; Paraclínico; y Clínico. Que se realizó inspección de investigación por la Funcionaría Maylir Quintero, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 22-06-2009 y 14-08-2009, donde se constató que el demandante: Laboraba como ayudante general en el área de producción, que realizaba actividades en posición de bipedestación, las cuales consisten en llenar las cestas con productos de jugos con una capacidad de 20 a 56 envases cada uno (dependiendo de la presentación y tamaño del envase), para un total de peso de cada cesta entre 11,200 Kgrs. y 16,8 Kgrs. Llena y levanta un promedio de 3 cestas por minuto, lo que significa un total de 180 cestas. (Veamos: 180 cestas que multiplicado por 11,200 Kgsr. - 2.016 Kgr por hora y a su vez por 8 horas laboradas, sin incluir horas extraordinarias = 16.128 Kgrs por jornada de trabajo) Una vez llenadas las levanta y las coloca en el carril transportador. Adicionalmente a dicha tarea realiza el retiro del producto con desperfecto, colocándolo en un recipiente con una capacidad para 250 Kgrs., que al estar lleno, lo traslada de forma manual al pasillo recorriendo una distancia de 7 a 10 metros, para esto lo hala cerca de su cuerpo y lo va rodando hasta el sitio deseado; Luego busca una carretilla de dos ruedas y monta el recipiente contentivo del producto retirado (entre 180 y 200 litros) y lo traslada al área de cava a una distancia aproximada de 30 metros. Dicha actividad es realizada dos o tres veces por día. Que la demandada, sometió al demandante a condiciones de trabajo inhumanas, que con el pasar del tiempo y la falta de previsión y condiciones seguras de trabajo, fueron mermando su salud, lo que configura una violación de la normativa legal por parte del patrono en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, hubo negligencia al no cumplir el patrono con sus deberes de la relación laboral, hubo imprudencia al ubicar al trabajador en un puesto de trabajo inhumano al existir condiciones inadecuadas y sometiéndolo a jornadas de trabajo extenuantes, que en definitiva lo hace responsable, por lo que debe indemnizar al trabajador. Que el demandante realiza levantamiento y manipulación de carga con halado y empuje de la misma con movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar con elevación de miembros superiores por encima y a nivel de los hombros, con lateralización y rotación del eje vertebral cervico-dorso-lumbar, con realización de movimientos repetitivos a nivel de manos, muñecas, codos y hombros, con elevación de sostén, halado y empuje de carga con los miembros superiores, que derivaron en la enfermedad de origen ocupacional por el incumplimiento del demandado en cuanto a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hace procedente la presente acción judicial, ya que lo sometió a cargas laborales inhumadas, inadecuadas, extremas que desencadenan en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues el patrono al imponerle al demandante todas esas funciones en el puesto de trabajo, lo condujo a daños en su humanidad, ya que no le garantizó un ambiente de trabajo adecuado, no le garantizó la salud en el trabajo. Que la certificación de la discapacidad, todos los movimientos antes indicados y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético, ya que fue sometido durante la relación laboral a condiciones inadecuadas, en franca violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en detrimento del trabajador. Que en fecha 15-12-2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lora, Trujillo y Yaracuy, dictaminó o certificó que EL DEMANDANTE, P.A.I.Y., portador de la cédula de Identidad N° 7.980.394 presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, de acuerdo al artículo 70 de la LOPCYMAT. Que la certificación señala en forma expresa y fundamentada que la enfermedad ocupacional que padece mi poderdante se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical con protrusión a nivel de discos C3-C4, C4-C5 y C5-C6, con Radiculopatía cervical C6-C7 como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo lo cual queda demostrado del informe de investigación, donde se establecen que si bien la empresa consigno el análisis seguro por puesto de trabaje para el cargo que desempeñaba el trabajador, sin embargo el mismo no tiene feche de entrega y nunca fue firmado por el trabajador, es decir, se incumplió con dicho deber, acarrando con ello daños en la humanidad del demandante, lo que he, desencadenado en una discapacidad total y permanente para el trabajo, imputable a las condiciones y medio ambiente de trabajo, aún a sabiendas la empresa demandada que tales condiciones son inadecuadas e inseguras. Que Consta igualmente del informe del INPSASEL, que es apenas el 14/09/2006 cuando la empresa informó al demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; tampoco la empresa demostró haber preparado o informado al demandante sobre el cargo que iba a desempeñar para la fecha en que fue contratado ni mucho menos la preparación que se requiere para el cargo asignado, es decir, la empresa no lo instruyó para dicho cargo, incumpliendo con las condiciones y medio ambiente seguro de trabajo descritas en la LOPCYMAT. Que el informe revela que la demandada para el 19/06/2009 aun se encontraba en proceso de elaboración del programa de seguridad y salud laboral sin haberse constituido el comité de higiene y seguridad en el trabajo, lo que constituye incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 46 de la LOPCYMAT, que establece el deber de todo patrono de constituir dicho Comité en el centro de trabajo, destinado a regular las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por consecuencia, al incumplirse con dicho deber, atrae aparejado la inexistencia: Del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa; La inexistente vigilancia de las condiciones de seguridad y salud; inexistencia del conocimiento directo de la situación relativa a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, tampoco se puede promover la segundad; no pueden ejecutarse los programas de recreación, tiempo libre, descanso, turismo sociales: Inexistencia de asesores en el centro de trabajo; No se pueden conocer y analizar los daños producidos a la salud, y mucho menos proponer medidas preventivas., etc. Que Igualmente se establece en la certificación que a mi poderdante le fue diagnosticado hernia discal central L5-S1 con radiculopatia L5, S1-S2 bilateral, y que todas estas patologías fueron agravadas por el trabajo (CIE-M501, M503, M508, M511, M513) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual tal como lo establecen los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT. Que la certificación que el demandante posee limitación para el trabajo que implique exigencia física, y siendo que el mismo se ha desempeñado como obrero por no tener ninguna profesión, se concluye que se encuentra totalmente limitado para ejercer actividad lucrativa y poder así obtener sustento para mantenerse no solo él, sino a su madre y sus hijos los cuales a la final resultan perjudicados. Que el demandante no puede levantar, empujar, halar cargas a repetición e inadecuadamente, mucho menos realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebrar, cervical y lumbar, es decir, se encuentra en una posición que producto de haber prestado servicios laborales a la demandado durante más de cuatro (4) años en condiciones inadecuadas en incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo conocidas por el empleador, pero lamentablemente no corregidas a tiempo lo cual para la fecha ya que resulta extemporánea; restando solamente decir que los demás trabajadores no les ocurra lo mismo. Que no puede bajar y subir escaleras de forma continua y repetitiva con carga de peso, que no puede trabajar sobre superficies que vibren o realizar labores con elevación y movimiento repetitivos de miembros superiores, es decir, hay una limitación superior al 67% de la actividad lucrativa que pudiese realizar el demandante para subsistir de manera digna, situación que aun y cuando era conocida por la empresa no fue corregida a tiempo. Que el INPSASEL señala que el demandante tampoco puede realizar trabajos que impliquen el uso de fuerza física con los miembros superiores, ni trabajo en cuclillas o de rodilla, ni siquiera puede caminar por distancias prolongadas con carga de peso, mucho menos mantenerse de forma constante de pie o sentado, y peor aun el demandante no puede ni correr, ni saltar; situaciones que padece por el incumplimiento reiterado de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Que las condiciones de riesgo en el trabajo fueron ampliamente observadas y recopiladas por el instituto, lo que sin duda conlleva a afirmar que el empleador aun y cuando conocía de las condiciones riesgosas no hizo absolutamente nada para corregirlas, a tal punto que ni siquiera se ocupo de constituir el Comité de Higiene y Seguridad, por lo que se arribó a la conclusión en el informe complementario de investigación que el origen de enfermedad del demandante radica esencialmente en la incompatibilidades ergonómicas dadas por posiciones incomodas e inadecuadas, movimientos repetitivos, manipulación de cargas y bipedestación prolongada, así mismo por encontrarse expuesto a riesgos físicos tales como ruidos por encima de 85 decibeles, humedad abundante por presencia de agua y soluciones jabonosas que caen en las maquinarias sin drenaje alguno, calor generado por las maquinas, riegos de caídas sobre cableado eléctrico y peor aun riesgos psicosociales debido a que el trabajador laboró horarios rotativos y a las exigencias de la productividad; determinando el informe de investigación que evidentemente existe una relación entre la enfermedad que padece y la labor que realizó; y el incumplimiento del patrono de las condiciones y medio ambiente del trabajo pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente, al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual; y siendo que mi poderdante posee una discapacidad del 67% por así establecerlo la normativa legal, lo que conlleva a demandar 6 años por días continuos calendario es decir, 365 por 6 años igual a 2.190 días por el salario integral diario de Bs.F. 53,95 lo que arroja un monto demandado de Bs.F 118.150,50 correspondiente a discapacidad total y permanente. Que los médicos que atendieron al demandante le prescribían medicamentos y exámenes que no eran costeados por la empresa, sino que por el contrario, era el demandante quien debía quitar dinero prestado para poder cubrir dichos gastos, o tuvo que vender algunos de sus bienes personales y de entretenimiento, gastos que deben ser resarcidos por la demandada, representando un daño patrimonial. Que las facturas canceladas por el trabajador arrojan un monto de Bs.F. 2.225,83 que el demandante ha costeado en conceptos de medicamentos, consultas y exámenes como consecuencia de la enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL. Que en virtud de las condiciones físicas en que se encuentra el demandante producto de la enfermedad ocupacional le ha vulnerado la facultad humana del trabajador demandante, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, por ello el empleador ha quedado obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos, es decir, 365 por 5 años igual 1.825 días que multiplicado por el salario integral de Bs.F. 3,95 arrojan un monto demandado de Bs.F. 98.458,75. Que la enfermedad ocupacional se produjo por la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, lo que constituye negligencia o imprudencia del patrono, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por lucro cesante amparo del artículo 1.273 del Código Civil, proveniente de un hecho ilícito, en concordancia con el artículo 1.185 y 1354 que arroja un monto de Bs.F. 630.253,00, producto de la siguiente fórmula: Si la vida productiva del hombre ha sido estimada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 72 años y en los actuales momentos tengo 40 años de edad, me restan 32 años de vida productiva, que multiplicados por 365 días continuos conforme lo prevé la LOPCYMAT arroja una cantidad de 11.680 días que a su vez multiplicado por el salario integral de Bs.F. 53,95 arroja un total demandado por concepto de lucro cesante de Bs.F. 630.253,00. Que teniendo en cuenta todas y cada una de las recomendaciones ofrecidas por el Instituto (ÍNPSASEL); sin embargo dicha reubicación legal la empresa no la acató, por el contrario despidió al demandante en forma injustificada, en desacato del artículo 100 de la LOPCYMAT, en consecuencia, se demanda la indemnización contenida en citado artículo, es decir, 01 año de inamovilidad laboral que multiplicado por el salario de Bs.F. 53,95 arroja un monto de Bs,F. 19.422,00. Que el demandante demanda por la cantidad total de Bs.F. 868.510,00 producto de los conceptos señalados En su libelo.

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingreso a trabajar para LA DEMANDADA el 15-11-2003, desempeñando el cargo de Ayudante general, en el Departamento de Producción. No es cierto y se niega, que la labor del demandante consistiera en realizar levantamiento de pesos, carga y descarga de materiales pesados, propios de la actividad productiva de la accionada, ni con excesiva flexiones de tronco ni que impliquen un riesgo para el demandante, ni que lo sea en condiciones contrarias a lo ordenado, ni expuesto a condiciones ergonómicas adversas. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA no haya sido prudente y que no le cancelara todo lo concerniente a examen médico, clínicos y medicamentos AL DEMANDANTE para verificar su situación y estado de salud. No es cierto y se niega que tuviera que cancelar dicha resonancia magnética y estudios clínicos, con los siguientes diagnósticos: En proyecciones prácticas se observa escoliosis dorso lumbar derecha mide aprox x 12°. Espacios inter. Vertebrales lucen conservados. Impresiona pequeña solución de continuidad en la cara superior del cuerpo vertebral L4. Sacralización incompleta de L5. Aumento e densidad de interapofisarias L5-S1. Se niega y se rechaza que del diagnostico de la Resonancia Magnética de fecha 28-02-2007, la cual establece: Discopatía: C7-D1, D1-D2, D2-D3,D3-D4., así como sus dichos que actualmente padece de Discopatía C2-C3, C6-C7, C7-D1, D1-D2, D2-D3, D3-D4, que representan para él un daño en su humanidad, ya que dichas patologías no es en razón del desempeño de su labor para la accionada, sino por circunstancias físicas de origen común o patologías de base la cual padece el demandante, por lo cual no puede culparse a la demandada. No es cierto que Las laborales realizadas por el demandante consistían en el levantamiento de pesos, carga y descarga de materiales pesados, propios de la actividad productiva de la empresa accionada No es cierto y se niega que ejerciera sus funciones en el departamento de llenado como ayudante general, con cargas de pesos en forma constante, halado y empuje de materiales pesados, durante toda la relación laboral, sometido a condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo inadecuadas, que implicaban violación flagrante a los deberes del patrono contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT). No es cierto y se niega que la demandada no tuviere o implementara programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social tal como lo prevé el artículo 56 de la referida ley. Negamos que en el año 2006, el demandante sintiera fuertes dolencias en su espalda y hombros, por lo que se sometió a un diagnostico mediante una resonancia magnética que se le practicó en fecha 29-11-2006, ya que sentía fuertes dolores, se niega que a diario informaba a su patrono en forma verbal, de los dolores de cabeza y en la espalda, cuello y hombros, empero nunca se tomó la prudencia de ordenar se le practicara una examen médico para que se verificara la situación o estado de salud. Se niega que acudiera con sus propios recursos económicos para practicarse resonancia magnética y estudio clínico. Se niega que en fecha: 29-11-06, se practico estudio donde en proyecciones practicadas se observa escoliosis dorso lumbar derecha. Mide aprox 12°.Espacios ínter, vertebrales lucen conservados. Impresiona pequeña solución de continuidad en la cara superior del cuerpo vertebral 14. Sacralización incompleta de L5. Aumento en densidad de interapofisarias L5-51.Se niega que el demandante se practicara una segunda resonancia magnética en fecha 28-02-2007, donde se concluyente el estudio de informe elaborado por los médicos radiólogos Urimare R.d.C. y G.A., que: "Se practicó RM de columna cervical, planos: sagital, axial, coronal TI, sagital 12 y efecto mielográfico,..., observando: Rectificación del eje cervical. Signos de deshidratación de todos los discos intervertebrales cervicales, C7-Dl, dorsales inferiores; D1-D2. D2-D3, D3-D4, con osteofitos marginales, que sobresalen de los cuerpos vertebrales respectivos. Discopatías C2-C3. C6-C7, sin insinuaciones hacia el canal. Prominencia difusa de los discos C3-C4. C4-C5. C5-C6, se insinúan hacia el canal, asociado a osteofitos posteriores de las placas vertebrales, rectifican el saco dural, inciden en lo parte ínfero medial de recesos, leve predominio derecho, no modifican la grasa periradicular. Discopatía: C7-D1, D1-D2, D2-D3, D3-D4 y que esta patología que presenta haya sido agravada por el desempeño en la labor que realizaba para la accionada, ya que dicha patología es producto de circunstancias físicas de origen común la cual padece el demandante, por lo tanto no podría la demandada ser culpable de la misma. Niego y rechazo que debido a las Discopatía C2-C3, C6-C7, C7-DI, D1-D2, D2-D3, D3-D4, la demandada le haya causado al demandante un daño en su humanidad, haya desmejorado su capacidad productiva y lógicamente su entorno social y familiar, afectando notablemente su integridad física más allá de la perdida de gananciales. Niego y rechazo que la demandada no haya dado cumplimiento al Informe de Limitación de la Tareas de fecha 02/04/2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se establecían una serie de limitaciones, para que no se agravara la patología del demandante no se haya cumplido, por el contrario siempre sea garantizado la salud y seguridad de los trabajadores. Asimismo, Niego que el demandante fue evaluado por el Dr. A.C., adscrito al Seguro Social, P.O., y diagnostico dos (02) Hernias Cervical y una Lumbosacra, indicando este que ameritaba intervención quirúrgica, pero el demandante decidió no realizársela pensando que dicha intervención quirúrgica agravaría su situación, pudiendo quedar en cama, invalido o discapacitado, sin tomar en cuenta la opinión de su médico tratante. Lo que lo hace responsable de su situación. No es cierto que instrucciones dirigidas a la demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nunca fueron cumplidas por la demandada y que nunca se hayan realizado las gestiones y trámites pertinentes para reubicar al demandante en otro puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, ya que la demandada es garante del cumplimiento de las obligaciones en la normativa legal contenida en la LOPCYMAT, negamos que se hayan inobservado las condiciones y medio ambiente de trabajo, es desmejora de las condiciones físicas y mentales del demandante. Negamos que del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 22/06/2009 se haya dejando constancia de algunas actividades físicas o funciones realizadas por el demandante en el área donde prestaba sus servicios, así como negamos que el referido Informe haya arrojado que la demandada incumplía con las condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la legislación vigente, contribuyendo con dicho incumplimiento en la degradación física y psíquica del trabajador demandante, porque no es cierto que fue sometido a cargas físicas inhumanas, condiciones ambientales negativas, que obviamente desembocarían en la discapacidad del demandante, no es cierto que el demandado no puede ejercer ninguna función laboral que amerite subir y bajar, agacharse, levantar pesos, caminar, estar en cuclillas, etc,., porque la demandada si garantizó la seguridad y salud en el trabajo del demandante . No es cierto que del Informe complementario de investigación de origen de enfermedad emanado por la autoridad competente en fecha 07/07/2009, se evidencie que de los datos ocupacionales del demandante este tenga un total de 749,60 horas extras laboradas para un tiempo de servicio desde el 25/01/2003 al 07/07/2009 de 5 años y 6 meses; negamos que se evidencia que la empresa no haya notificado al demandante de los riesgos a que estaba expuesto, no le haya entregado los análisis seguro por puesto de trabajo para el cargo desempeñado; que no se le haya entregado la descripción del cargo y que no se le haya capacitado ni formado para desempeñar la actividad laboral al demandante y que no haya capacitado al demandante en materia de seguridad y salud laboral, por cuanto la demandada cumple con todo lo establecido en la legislación en materia de seguridad y salud en el Trabajo. Niego que de la resonancia magnética lumbar de fecha 20/10/2009, se le haya diagnosticado: (1) de generación parcial de los discos intervertebrales L3-14 y L4-L5; (2) de generación del disco intervertebral L5-S1; (3) hernia discal L5-S1 postero-central que impronta la cara anterior del sacro dural y contacta las raíces nerviosas SI bilateralmente. Así como negamos que del estudio de electromiografía de fecha 02/11/2009 se concluyera que presenta cuadro de RADICULOPATIA CERVICAL LEVE A MODERADA C5-C6-C7 LADO DERECHO. Asimismo, se niega que en estudio de electromiografía en las extremidades superiores e inferiores y conducciones nerviosas se concluye: (1) Radiculopatía cervical izquierda C6 C7; (2) Radiculopatía Lumbosacra bilateral (S1-S2 bilateral y L5 lado derecho). Que en fecha 16/10/2009 se practica resonancia magnética Lumbar diagnosticando: (1) de generación discal universal; (2) protrusión discal concéntrica de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5, y C5-C6 que impronta la cisterna epidural anterior sin efecto compresivo sobre el cordón medular ni sobre las raíces nerviosas correspondientes; (3) rectificación de la lordosis fisiológica cervical de probable naturaleza muscular espástica refleja y que en fecha 16/10/2009 la Clínica S.M. ubicada en Acarigua emite informe sobre RX medición de miembros inferiores según el método de Farril concluyendo que existe una diferencia de 1,9 centímetros siendo el miembro derecho de menor longitud, según lo Dr. R.A.B., así como de Informe médico realizado el 22/10/2007 al demandante por el Dr. I.R. médico cirujano especialista en neurocirugía y columna vertebral, que constituye estudio radiológico y resonancia magnética de columna cervical y Lumbosacra concluyendo en: (1) Radiculopatía compresivas SI izquierda; (2) Discopatía C3-C4, C4-C5 y C5-C6; (3) espóndilo artrosis cervical incipiente. Niego que de la Certificación medica emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde certifica que el demandante presenta una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, debido a una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo esta sea producto del incumplimiento de los deberes y obligaciones en materia de seguridad y salud. No es cierto y se niega, que se haya establecido en la certificación, que la enfermedad ocupacional se fuese agravado porque el demandante estuviese obligado a trabajar en condiciones Disergonómicas. Niego que de la investigación realizada por la Funcionaría Maylir Quintero, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 22-06-2009 y 14-08-2009, se haya constatado que el demandante: Laboraba como ayudante general en el área de producción, que realizaba actividades en posición de bipedestación, las cuales consisten en llenar las cestas con productos de jugos con una capacidad de 20 a 56 envases cada uno (dependiendo de la presentación y tamaño del envase), para un total de de peso de cada cesta entre 11,200 Kg. y 16,8 Kg. Niego que llena y levanta un promedio de 3 cestas por minuto, lo que significa un total de 180 cestas. (Veamos: 180 cestas que multiplicado por 11,200 Kg. - 2.016 Kg. por hora y a su vez por 8 horas laboradas, sin incluir horas extraordinarias = 16.128 Kg. por jornada de trabajo) Una vez llenadas las levanta y las coloca en el carril transportador. Adicionalmente a dicha tarea realiza el retiro del producto con desperfecto, colocándolo en un recipiente con una capacidad para 250 Kgrs., se niega que al estar lleno, lo traslada de forma manual al pasillo recorriendo una distancia de 7 a 10 metros, para esto lo hala cerca de su cuerpo y lo va rodando hasta el sitio deseado; Luego busca una carretilla de dos ruedas y monta el recipiente contentivo del producto retirado (entre 180 y 200 litros) y lo traslada al área de cava a una distancia aproximada de 30 metros. Dicha actividad es realizada dos o tres veces por día. Asimismo No es cierto y se niega que la demandada, halla sometido al demandante a condiciones de trabajo inhumanas, que con el pasar del tiempo y la falta de previsión y condiciones seguras de trabajo, hayan mermando su salud, ya que nunca se configuro una violación de la normativa legal por parte de la demandada, en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, nunca hubo negligencia por parte de la demandada siempre se cumplió con los deberes de la relación laboral. Niego y rechazo que el demandante realizara levantamiento y manipulación de carga con halado y empuje de la misma con movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar con elevación de miembros superiores por encima y a nivel de los hombros, con lateralización y rotación del eje vertebral cervico-dorso-lumbar, con realización de movimientos repetitivos a nivel de manos, muñecas, codos y hombros, con elevación de sostén, halado y empuje de carga con los miembros superiores, y por ende que se derive de esta actividad la presunta enfermedad de origen ocupacional que padece el demandante y menos que se haya originado por el incumplimiento de la demandada a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por el contrario es política de la Demandada, garantizar las condiciones y medio ambiente de trabajo. Niego que la Certificación Medica de fecha 15-12-2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, certifique que el demandante presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo producto a condiciones Disergonómicas, en su actividad laboral, ya que el demandante presenta una enfermedad de origen común, y por tanto no imputables a la demandada. Niego que la certificación señala en forma expresa y fundamentada que la enfermedad ocupacional que padece mi poderdante se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral cervical con protrusión c nivel de discos C3-C4, C4-C5 y C5-C6, con Radiculopatía cervical C6-C7 y que esta se deba a la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, por parte de la demandada. No es cierto que el informe de investigación de origen de la enfermedad efectuado por el INPSASEL señale que la accionada no había cumplido con la elaboración del programa de seguridad y salud laboral y no tenga constituido el comité de higiene y seguridad en el trabajo, ya que la demandada cumple con todas las normad de seguridad y salud laboral, ha cumplido con la elección de los delegados y delegadas de prevención como los representantes de los derechos humanos laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores y trabajadoras de la demandada, tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo y consta de los Procedimientos Seguros de Trabajo, las Notificaciones de Riesgo, la dotación de equipos de protección personal, de los Análisis Seguros de Trabajo de los cuales se les notifico al demandante, los riesgo que tenía en su puesto de trabajo y la actividad que realizaba el demandante, la accionada siempre ha estado ajustada a las normas legales, adiestra y capacita a sus trabajadores, imparte charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio de Seguridad y S.d.T. de la demandada esta siempre pendiente de sus trabajadores, practicándole los exámenes periódicos , pre-vacacional , post vacacional, pre-empleo y post-empleo, así como las evaluaciones de puesto de trabajo en tal sentido no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado por el demandante, por lo que la demandada no debe responder por las lesiones que alega padecer, ni que tenga por lo tanto una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. No es cierto y se niega que la certificación al demandante le fue diagnosticado hernia discal central L5-S1 con Radiculopatía L5, S1-S2 bilateral, y que todas estas patologías fueron agravadas por el trabajo (CIE-M501, M503, M508, M511, M513) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual tal como lo establecen los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT. Que la certificación que el demandante posee limitación para el trabajo que implique exigencia física, y siendo que el mismo se ha desempeñado como obrero por no tener ninguna profesión, niego la conclusión que se encuentra totalmente limitado para ejercer actividad lucrativa y poder así obtener sustento para mantenerse no solo él, sino a su madre y sus hijos los cuales a la final resultan perjudicados. Niego que el demandante no puede levantar, empujar, halar cargas a repetición e inadecuadamente, mucho menos realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebrar, cervical y lumbar, y que esto sea producto de haber prestado servicios laborales a la demandada durante más de cuatro (4) años en condiciones inadecuadas en incumplimiento de normas de seguridad y salud. Niego que el demandante no pueda bajar y subir escaleras de forma continua y repetitiva con carga de peso, y que no puede trabajar sobre superficies que vibren o realizar labores con elevación y movimiento repetitivos de miembros superiores, Asimismo niego que el demandante tenga una limitación superior al 67% de la actividad lucrativa que pudiese realizar el demandante para subsistir de manera digna. Ya que la misma no fue otorgada por la autoridad competente es decir la junta de discapacidades del IVSS. Niego que el INPSASEL señale que el demandante tampoco puede realizar trabajos que impliquen el uso de fuerza física con los miembros superiores ni trabajo en cuclillas o de rodilla, ni siquiera puede caminar por distancias prolongadas con carga de peso, mucho menos mantenerse de forma constante de pie o sentado, y que no pueda, ni correr ni saltar y que estas situaciones que padece el demandante sea por el incumplimiento reiterado de las condiciones y medio ambiente de trabajo, por parte de la demandada. Niego que el origen de enfermedad del demandante radique en la incompatibilidades ergonómicas dadas por posiciones incomodas e inadecuadas, movimientos repetitivos, manipulación de cargas y bipedestación prolongada, así mismo por encontrarse expuesto a riesgos físicos tales como ruidos por encima de 85 decibeles, humedad abundante por presencia de agua y soluciones jabonosas que caen en las maquinarias sin drenaje alguno, calor generado por las maquinas, riegos de caídas sobre cableado eléctrico y peor aun riesgos psicosociales debido a que el trabajador laboró horarios rotativos y a las exigencias de la productividad. Niego y rechazo que exista una relación entre la enfermedad que padece y la labor que realizó para la demandada. Niego que los médicos que atendieron al demandante le prescribían medicamentos y exámenes que no eran costeados por la empresa, asi como no es cierto que el demandante debía quitar dinero prestado para poder cubrir dichos gastos, o tuviera que vender algunos de sus bienes personales y de entretenimiento, asi como negamos que la demandada, le haya causado un daño patrimonial al demandante y que por este concepto se le adeude la cantidad de Bs.F. 2.225,83.Se niega que en virtud de las condiciones físicas en que se encuentra el demandante producto de la enfermedad ocupacional le ha vulnerado la facultad humana del trabajador demandante, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, negamos que el empleador este obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos, es decir, 365 por 5 años igual 1.825 días que multiplicado por el salario integral de Bs.F.53,95 que .arrojan un monto demandado de Bs.F. 98.458,75. No es cierto y se niega que el demandante tenga que trabajar de pie, ni que le corresponda, ni sea legalmente procedente la aplicación de daño moral, daño material, lucro cesante y daño emergente, pues no es procedente la solicitud de cancelación de 32 años de vida útil, por 12 meses al año, igual a 384 meses, que multiplicado por el salario integral de Bs.F. 53,95 a su vez se multiplica por el salario mensual arroja un total demandado por concepto de lucro cesante de.SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F. 630.253,00). Niego y rechazo que la demandada le adeude al demandante cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES producto de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gatos consiguientes las partes, haciendo reciprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 15-11-2003, y que termino el 30-04-2009 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad y Salud en el trabajo que constituyo el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, que notifico de los riesgos presentes en el puesto de trabajo al Demandante y lo informo de los principios de su prevención y le sufrago gastos médicos, clínicos y le reubico en puestos de trabajo, que existe el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo garante de los derecho en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, fiscalizando los puestos, así como las condiciones que puedan implicar riesgos para los trabajadores, aplicando los correctivos, En tal sentido que no existe ni imprudencia ni negligencia, ni impericia y menos inobservancia de las normas de Seguridad y Salud en Trabajo por parte de LA DEMANDADA por consiguiente ha sido cumplidora de las Normas sobre Seguridad y Salud en el trabajo LA DEMANDADA conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional y esta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados los cuales se detallan: la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.225,83) por concepto de daño patrimonial, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (. Bs.F. 98.458,75), por concepto de Secuela de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F. 630.253,00) por concepto de Lucro Cesante, y la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.19.422,00) en tal sentido, el demandante acepta en recibir bajo la libre manifestación de voluntad de aceptación la cantidad de: CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.127.500,00), por los conceptos demandados y que la demandada se obliga a entregar al demandante, mediante consignación de cheque a su nombre por dicha cantidad, por ante la URDD, el día 10 de Marzo del 2011, en virtud del nuevo modelo de empresa socialista mas humanitario, garante de la calidad de vida de sus trabajadores y trabajadoras, en tal sentido dicho monto se por cuenta del fondo de ayuda social, de la demandada así mismo se establece que será por cuenta de la demandada pagar los gastos ocurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados, así como será por cuenta del demandante pagar los gastos ocurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados,

CUARTA

En consecuencia EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni esta nada queda a deberle por indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, ni por lucro cesante, ni daño emergente, ni por el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, ni por responsabilidad objetiva, ni por hecho ilícito, ni enfermedad ocupacional, ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiere tener contra la misma derivada de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma. Y en todo caso cualquier cantidad se imputara a la que se le entregue. Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le de efecto de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

La juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resulto positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a los previsto en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABG. YRAIMA BETANCOURT RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA

POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA

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