Decisión nº PJ602014000221 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000258

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04981, de fecha 16-12-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-12-2010, interpuesto por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.661.638, actuando en su carácter de Director Principal y Representante Legal de la Contribuyente P.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 60, Tomo A-28, en fecha 14-01-2000, domiciliada en Calle Vargas esquina con Calle Sarmiento Edificio “Don Simón” PB, Local 01, Cumaná, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30879369-8, debidamente asistido por el Abogado J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por este Tribunal Superior en fecha 20-12-2010; contra la Resolución Nº. GRTI/RNO/DF/2627/2009-000978, de fecha 09-01-2009, la cual impone cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:

Nº Planilla Fecha Concepto Total

071001225002040 25/02/2009 Multa 1.150,00

071001225002041 25/02/2009 Multa 2.300,00

emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 13-01-2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente P.A., C.A., igualmente se ordenó libró oficio al SENIAT-Región Nor-Oriental, a los fines de solicitar el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado. Asimismo, se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente a través del Juzgado competente del Estado Sucre. (Folios 35 al 44).

En fecha 28-01-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio 71/2011, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente firmado. (Folios 45 al 46).

En fecha 09-11-2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó requerir información de las resultas de la boleta de notificación Nº 70/2011, dirigida a la contribuyente recurrente, al Juzgado competente. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., cumpliendo con lo ordenado. (Folio 47 al 54).

En fecha 25-06-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó requerir información de las resultas de la boleta de notificación Nº 70/2011, dirigida a la contribuyente recurrente, al Juzgado competente. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., ratificando oficio 2525/2011 y cumpliendo con lo ordenado. (Folio 55 al 58).

En fecha 01-02-2013, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., mediante la cual se remitió boleta de notificación Nº 70/2011, dirigida a la contribuyente P.A. C.A., sin practicar. (Folios 59 al 74).

En fecha 09-04-2013, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó la notificación del contribuyente a través de Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha se libró el cartel respectivo. (Folios 75 al 78).

Mediante constancia de fecha 11-04-2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho se fijó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente. (Folio 79).

En auto de fecha 06-05-2014, se agregó diligencia presentada por el Representante del Fisco Nacional abogado J.R., en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folios 79 al 82).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa, que en fecha 11-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber fijado en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación dirigido al ciudadano J.G.P., quien actúa como Director Principal y Representante Legal de la contribuyente P.A., C.A., tal y como consta cursante al folio 78 de la presente causa. Ahora bien, una vez cumplido el lapso establecido en el Cartel de Notificación el cual fue de diez (10) días de despacho y que los hubo los días 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de Abril de 2013, lo que se evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso, computándose así los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 27-04-2013 hasta el día de hoy 26-05-2014, ha transcurrido un (01) año y treinta (26) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “P.A., C.A.” en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente P.A., C.A., desde el día 27-04-2013, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 68/2011 y 69/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano J.G.P., actuando en sus carácter de Director Principal y Representante Legal de la Contribuyente P.A., C.A., debidamente asistido por el abogado J.S.F., contra la Resolución Nº. GRTI/RNO/DF/2627/2009-000978, de fecha 09-01-2009, la cual impone cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:

Nº Planilla Fecha Concepto Total

071001225002040 25/02/2009 Multa 1.150,00

071001225002041 25/02/2009 Multa 2.300,00

emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente P.A., C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que se notifique al contribuyente P.A., C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (26-05-2014), siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/gi

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