Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3.599

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: P.B.T.A.

APODERADO JUDICIAL: M.G.

DEMANDADO: MUNICIPIO SAN F.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL: R.A.J.M.

En fecha 31 de mayo del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano P.B.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.506, asistido del Abogado M.G., INPREABOGADO N° 75.239, contra el MUNICIPIO SAN F.D.E.A.. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-04-1992, inicie mis labores como FISCAL DEL MERCADO MUNICIPAL, adscrito al Municipio Autónomo San F.d.e.a., que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de mi cargo y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de Ocho (08) años y Diez (10) meses de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 233.433,30), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Indemnización por despido injustificado, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 21.189.480,87). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como FISCAL DEL MERCADO MUNICIPAL, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales al MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN F.D.E.A. representada en la persona de C.V., con carácter SINDICO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 21.189.480,87) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 31 de Mayo del 2002, el Tribunal libra Notificaciones mediante oficios al Alcalde del Municipio San Fernando ya la Sindico Procurador Municipal, en el cual se dieron por notificados en esa misma fecha.-

En fecha 25 de Mayo del 2002, compareció el ciudadano P.B.T.A., donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.

En fecha 12 de Agosto del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado C.J.V., con el carácter de Sindico procurador Municipal, acudo para exponer que por cuanto la Notificación no fue practicada en su persona señala a este tribunal que se ha incurrido en error de la misma.

En fecha 25 de Julio del 2001, el alguacil del Tribunal deja constancia que en ese mismo día procedió a fijar el Cartel de Notificación a las puertas del Instituto demandado.

En fecha 14 de Agosto del 2002, compareció el ciudadano F.J.I.P., en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 79.642.-

En fecha 25 de septiembre del 2002, visto el anterior escrito presentado por el Abogado C.J.V., donde la cual solicita la Reposición de la Causa, este tribunal acuerda Reponer la misma al estado de Librar nueva Notificación a la parte demandada. Ese mismo día se cumplió con lo ordenado y se libraron los respectivos Oficios de Notificación.-

En fecha 09 de Diciembre del 2002, visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por el Abogado C.J.V., se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. Este Tribunal ordena agregar a los autos las documentales presentadas. Ese mismo día se ordeno Oficiar al Juzgado primero de Primera Instancia.

En fecha 07 de Enero del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado C.J.V., donde solicita al tribunal fije una nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial, el cual fue acordado por ante este juzgado.-

En fecha 07 de Enero del 2003, vista la diligencia suscrita por el abogado C.J.V., este tribunal acuerda fijar para el Segundo (02) día de despacho siguiente al la fecha estipulada, a los fines de la Evacuación de la prueba solicitada en el capitulo IV del escrito de Promisión de Pruebas.-

En fecha 13 de Enero del 2003, siendo las 2:00 p.m. a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por el abogado C.J.V., se le notifico de la misión del tribunal a la ciudadana M.m.L., en su condición de archivista de este juzgado, a los fines de que facilitara el libro Índice para dejar constancia de los particulares debidamente especificados en la acta de esta fecha.-

En fecha 13 de Enero del 2003, por cuanto no consta en auto las resultas del oficio Nº 1435 de fecha 09-12-2002, con motivo de la Evacuación de Pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal suspende la Presente causa a los f.d.F. para informes.

En fecha 27 de Febrero del 2003, se recibió la respuesta del oficio Nº 1435 de fecha 09-12-02. En ese mismo día el tribunal Fija para el Décimo Quinto (15) de calendario siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa.

En fecha 03 de Abril del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten sus Informes este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de Dictar Sentencia.

En fecha 02 de Junio del 2003, de conformidad con el articulo 251 del código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo quinto día.-

En fecha 15 de Julio del 2003, compadeció por ante este Tribunal el abogado M.G., para solicitar a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA:

Alega la parte demandante que desde el día 01-04-92, inicio sus labores como Fiscal del Mercado Municipal, adscrito al Municipio de San F.d.E.A., manteniendo una relación de trabajo acorde con los parámetros y obligaciones inherentes al cargo, durante el tiempo que duro dicha relación laboral, siendo el caso que al ser despedido de su cargo el 01-02-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, durante el tiempo de trabajo de Ocho (08) años y Diez (10) meses de manera interrumpida, ganando diferentes sueldos siendo el ultimo de ellos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 233.433,30) con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que reclama: Antigüedad e intereses según el viejo Régimen y el nuevo Régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicios, meses trabajados, tasas de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e interese acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, indexación. Acompañando en su libelo las siguientes instrumentales, comunicación dirigida al Director de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., copias del contrato colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando, C.d.T.d.I. a la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando: la parte demandada, no obstante de haber sido citado validamente no dio formal contestación a la presente demanda, sin embargo optó por promover las siguientes probanzas: copia se sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Noviembre del año 2002, la Prueba de Informe y la Prueba de Inspección Judicial, donde evacuadas como fueron, se demostró en forma fehaciente que el demandante de autos, ciudadano T.A.P.B., identificado suficientemente en el presente expediente, no solicito calificación de despido, al momento de la separación del cargo a que fue objeto, por lo que está sentenciadora considera que estás probanzas son irrelevantes toda vez que no se discute relación laboral, sino que se busca es el resarcimiento de un derecho adquirido jurídicamente y constitucionalmente, situación que no está en discusión toda vez que la demandada de autos, no lo negó, ni rechazó en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose en forma clara con las instrumentales que cursan del folio 13 al 22 del expediente, que realizó el accionante una participación al Director de la Alcaldía y que cobraba una remuneración mensual, aunado a la documental que riela al folio 53 del expediente, se demuestra que trabajó para la Alcaldía del Municipio San Fernando desde el día 01-04-92 hasta el día 09-02-2001, instrumentales éstas, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, y Así se decide. Por tratarse de unas instrumentales emanadas de la misma Institución y que no fueron debatidas en el contradictorio, sin dejar de menos preciar lo pautado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual fue omitido en su integridad por la accionada, configurándose la Confesión Ficta a tenor del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por obra y g.d.L. al imponer la obligación del patrono, que al momento de hacer la contestación de la demanda, negando punto por punto, los hechos explanados en el libelo, situación que no sucedió en el caso analizado. Sino que el demandado en el caso de autos, dirigió su defensa con su escrito de promoción de prueba en demostrar situaciones que no están en discusión; ya que la calificación de despido se rige y ventila por un procedimiento totalmente distinto al aquí presente, donde considera está sentenciadora que las Prestaciones Sociales es un beneficio social, con rango constitucional, donde el trabajador tiene derecho a la misma, haya solicitado o nó la calificación del despido, ya que con esto lo que se persigue es el Reenganche a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, pero que al no hacerlo no lo priva de demandar sus derechos de Prestaciones Sociales; así lo dispone el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que forzosamente la presente demanda debe declararse CON LUGAR y Así se decide. Toda vez que esta misma norma impone al patrono la obligación de participar el despido de uno o más trabajadores al juez de estabilidad laboral, de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; atribuyéndole una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador, por lo que no consta en autos, ni mucho menos fué debatido ni alegado por la demandada esta circunstancia, concluyendo está sentenciadora, que se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en la fase probatoria por la parte demandada, y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho anteriormente analizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada en contra de la MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN F.D.E.A., por el ciudadano T.A.P.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.506, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena al Municipio San F.d.E.A., a cancelar la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.189.480,87) al accionante ciudadano T.A.P.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.506,

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior deberá cancelar, la Indexación salarial, así como los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; computados estos desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la decisión fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.

QUINTO

De conformidad con el artículo Nº 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y copiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure; en San F.d.A. a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publico y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/CAD.-

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