Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente el contenido del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 70646, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado J.D.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.147.260, quien conjuntamente con su cónyuge M.E.M.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.847.614, comparecen ante este tribunal acogiéndose al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulan oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, sobre un inmueble situado en el Conjunto Residencial Buena Vista jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., constituido por un apartamento distinguido como 2M-22, cuyos linderos medidas y demás características constan en autos, por ser a su decir dicho inmueble propiedad de la comunidad conyugal. A tal efecto, narran en su escrito que fundamentan su oposición en el hecho de que la medida solicitada accesoria de la demanda principal, no ha debido ser admitida, debido a que el artículo 341 eiusdem, dispone que el juez admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley”, y que de lo contraria deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Que en el presente caso se pretende asegurar las resultas de la partición y liquidación de la supuesta comunidad concubinaria que existió entre las partes, lo cual niega, rechaza y contradice, por cuanto la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. Que perteneciendo el inmueble a la comunidad conyugal dicha medida no debió decretarse.-

Este Tribunal, a los fines de providenciar la oposición formulada por el demandado a la medida decretada observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil nos señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”, estas medidas son a) El embargo de bienes, b) El secuestro de bienes determinados y c) La prohibición de enajenar y gravar, ésta última no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica y como en toda medida de conformidad con el artículo 602 eiusdem la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso de autos, el demandado fundamenta su oposición en el hecho de que la demanda no debió admitirse por cuanto la parte actora no acompañó al libelo de demanda alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar y que perteneciendo dicho inmueble a la comunidad conyugal que existe entre él y su cónyuge M.E.M.P., la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada resulta improcedente. Ahora bien, el supuesto de hecho planteado por el demandado para sustentar su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada es: 1º) Que no está probada la existencia de la unión concubinaria y 2º) Que el inmueble afectado por la medida, pertenece a la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge ciudadana M.E.M.P., lo cual sin duda es materia de fondo, es decir que un pronunciamiento del tribunal en esta oportunidad va a influir en la decisión de la causa principal. Por tanto, esta juzgadora considera que No Ha Lugar a la oposición formulada por el demandado en los términos planteados y como consecuencia de ello se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, la cual está encaminada a evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, todo sin perjuicio de que la parte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando el inmueble sobre el cual recayó la medida, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DISPONE: 1º) DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de marzo de 2006 formulada por el demandado ciudadano J.D.F. en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA le sigue ante este tribunal la ciudadana CATINA DE LAS M.P.. 2º) SE MANTIENE la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2006.- NOTIFÍQUESE

LA JUEZ,

M.F.T.,

LA SECRETARIA,

O.D.D.S.,

MJFT/mbr

Exp. No. 15676

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