Decisión nº KP02-R-2011-000444 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000444

En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 469, de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano J.E.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.333.099, asistido por la abogada Souad Sakr Saer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137, contra la ciudadana G.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.085.048.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por resolución de contrato, bajo los siguientes términos:

Que 01 de enero de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.U., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 6, ubicado en la calle 19 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Mini Lujo de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho contrato se estableció por una duración de doce (12) meses prorrogable por igual período previa notificación de las partes con un (1) mes de anticipación, siendo el canon de arrendamiento fijado por la cantidad de un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.800, oo).

Sostuvo que “…el mencionado Arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009, han dejado de pagar los cánones correspondientes a los (sic) noviembre, diciembre del año 2009 y enero del año 2010 (…) lo que hace una totalidad de 03 meses de cánones de arrendamiento y hasta la fecha adeudan la suma por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5400, oo).”.

Fundamentó su acción en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500, oo).

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2011, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

…Entrando a analizar el fondo del asunto observa esta servidora que la parte actora pretende el desalojo y la consecuente entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Con área de recolección de basuras; Sur: En parte con hall de entrada al edificio y parte con el foso del ascensor; Este: Con calle 19; y Oeste: Con el patio libre de la planta; por cuanto a su decir, la parte demandada incurrió en insolvencia en las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO del año 2010; a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1800,00) mensuales; lo que hace una sumatoria de tres (03) meses de cánones de arrendamiento para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00), razón por la cual igualmente pretende que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. Al respecto la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda alegando nada adeudar y esgrimiendo que permanentemente la parte actora le recibía el pago de Noviembre y Diciembre durante el mes de Enero del siguiente año, señalando además que la relación arrendaticia es de aproximadamente catorce años de duración, lo que han concretado a través de la suscripción de diversos contratos de arrendamiento en el devenir del tiempo. Asimismo alegó que debido a la falta de aceptación del pago de los cánones alegados insolutos realizó consignaciones en el asunto KP02-S-2010-0001080. A los fines de demostrar lo alegado la parte actora promovió una constancia de consignaciones emitida por este Juzgado, la cual ha sido suficientemente valorada y por la otra la parte demandada promovió testimoniales a los fines de demostrar la larga duración de la relación arrendaticia , testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto son contradictorias entre sí y respecto a cada una de las demás que constan en autos respecto al lapso de duración, tiempos de suspensión laboral, lapso de vacaciones, entre otras. Asimismo promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1996 y originales de los contratos de arrendamientos privados celebrados en los años 1997,1999,2003,2004,2007,2008 y 2009, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no está controvertida el tiempo de duración de la relación arrendaticia sino la insolvencia en el pago de las consignaciones de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010. Con el objeto de demostrar pago de los cánones de arrendamiento alegados insolventes promovió algunos recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los años que van desde 1997 hasta Febrero 2009; recibos de pago a los que no les brinda valor probatorio por cuanto se trata de recios de pago correspondientes a mensualidades no controvertidas. De igual manera promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondientes a los años 1994 al 2008, ambos inclusive, prueba a la que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que se trata de mensualidades que no son objeto de controversia alguna, quedando así como prueba irrefutable la constancia de consignaciones emitida por este Juzgado, en el que se evidencia que la consignación correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 y ENERO 2010 se realizaron de la siguiente manera: La mensualidad de Noviembre 2009 venció el 30-11-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-12-2009 al 15-12-2009. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La mensualidad de DICIEMBRE 2009 venció el 31-12-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-01-2010 al 15-01-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La de Enero 2010 venció el 31-01-2010. El lapso para consignarla era desde el 01-02-2010 al 15-02-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser tempestiva. Sin embargo, la consignación extemporánea y consecutiva de las mensualidades correspondientes a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009 se circunscriben por analogía a lo establecido en los artículos 34.a y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en consecuencia, por no haberse consignado de conformidad con el articulo 51 ejusdem; se declara: 1) RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Enero del año 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 6, situado en la calle 19 entre Avenida 20 y carrera 21, Edificio Mini Lujo, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. 2) Se condena a la parte demandada a entregar el local comercial debidamente desocupado de personas y cosas; y en el buen estado que se les entregó. 3) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; así como también pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; para cuya ejecución deberá tomarse en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2010-0001080 QUE CURSA ANTE ESTE MISMO Juzgado, realizándose el calculo por secretaria, una vez quede definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato interpuesto por el ciudadano J.P.B. contra la ciudadana G.U..

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 469, de fecha 26 de abril de 2011, efectúa el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo civil, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por resolución de contrato interpuesta con ocasión al arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 6, ubicado en la calle 19 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Mini Lujo de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que en atención a que en el presente juicio tiene su origen en una actividad comercial para las partes, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato cuya resolución fue demandada, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello la falta de competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el contrato de arrendamiento a que se contrae el presente juicio versa sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos no sean de naturaleza esencialmente civil.

En el presente caso se estima que el contrato cuya resolución fue demandada, deviene de una operación mercantil de las partes, no siendo el mismo de naturaleza esencialmente civil, pues no es esa la finalidad que persigue la actividad de arrendamiento de un local comercial.

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio tanto para la parte demandante como para la demandada, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para las partes.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia en materia mercantil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano J.P.B. contra la ciudadana G.U..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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