Decisión nº 1C-13.198-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Agosto 2.010.

200º y 151º

Causa: 1C-13198-10

Se dio cuenta este Tribunal, en fecha 02-08-2010, en virtud de la juramentación del cargo de Juez Provisorio por quien aquí suscribe, del escrito interpuesto en sala de audiencias en fecha 22-07-2010, por la ABG. M.P.C., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano V.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° 20.724.082, relacionado con el asunto penal 1C-13198-10, seguida por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia visto que el mismo no fue tramitado en su oportunidad legal por el titular del despacho para la época, pasa de seguida quien aquí suscribe, a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de decir considera lo siguiente:

Solicita la profesional del derecho antes citada, en su escrito lo siguiente: “…ahora bien ciudadano juez, en fecha 12-07-2010, la Fiscalia Novena del Ministerio Público, acuso a mi defendido por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, y Actos Lascivos, tipificados y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En la oportunidad en que mi defendido fue presentado ante este tribunal, se le imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual sanciona una pena de entre 10 a 15 años y motivado a ello, la vindicta publica solicito en su contra la privación de libertad, la cual fue acordada por esta instancia y esta fue cambiada por ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de 1 a 5 años.

Pero es el caso, que como la acusación fue realizada por otro delito menos gravoso, esto hace que VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS con que se decreto la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado.

Asimismo, esta defensa hace la observación de que antes mencionada acusación fue realizada por la representación fiscal de manera EXTEMPORANEA, ya que el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicito una prorroga, para el acto conclusivo de la causa y la misma le fue acordada por este tribunal es decir que el fiscal tenia plazo hasta el día 12 de julio del presente año a las 08:30 horas de la mañana…y el fiscal introdujo en el buzón de este circuito judicial el escrito acusatorio a las 8:30 horas de la mana y no de la noche…”

por todo lo antes expuesto y en ejercicio de la defensa del ciudadano V.J.P.M., antes identificado, solicito se otorgue la libertad inmediata a mi representado, en virtud del vencimiento del lapso que legitima la privación judicial de la libertad…

Así las cosas, revisada como ha sido la presente solicitud, se evidencia que la defensa Publica solicita la libertad inmediata de su representado ciudadano V.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° 20.724.082, fundamentado en dos supuestos, primero que variaron las circunstancias por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en segundo lugar que el escrito acusatorio fue presentado de manera extemporánea; por lo que este Tribunal en primer lugar pasa de seguida analizar si efectivamente han variado las circunstancias por las cuales fue privado de libertad el ciudadano ya identificado.

En fecha 28-05-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano V.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° 20.724.082, en la cual este Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento por el cual debía continuar la investigación, e igualmente acogió la precalificación jurídica por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana A.C.Y., y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo vencía en principio el 27-06-2010.

En fecha 23-06-2010, el Ministerio Público solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, evidenciándose que tal pedimento lo hace el Ministerio Público con cinco dias de anticipación al vencimiento del lapso que en principio le confiere el adjetivo pena a los fines de la conclusión de la investigación.

En fecha 28-06-2010, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 12-07-2010.

En fecha 13-07-2010, el Alguacil Penal ubicado en el área de recepción de documentos deja constancia mediante una nota a manuscrito lo siguiente: Nota: se deja constancia que una vez revisado el buzón dentro del mismo se encontraron las presentes actuaciones en el día de hoy 13-07-10 a las 8:30 am, en el sobre se lee 12-7-10, 8:00 pm.” Que dias actuaciones corresponde al acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° 20.724.082, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, tomando en consideración que si bien es cierto al principio se admitió la precalificación de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, el Ministerio Público acuso en su oportunidad por los delitos Violencia Psicológica, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, Amenazas, que prevé una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses, Violencia Física, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y Actos Lascivos, que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; no es menos cierto que aun cuando varias las circunstancias por las cuales de decreto la Privación de Libertad del imputado objeto del presente dictamen, al no acusar la vindicta publica por el delito de Violencia Sexual, aun nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescritos por ser de reciente data, y que en principio existen fundados elementos de convicción para considerar al imputados de autos, como autor y responsable de la comisión de los mismos.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano V.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° 20.724.082, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica ABG. M.P.C.. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto en el cual la Defensa Publica fundamenta su solicitud de libertad, referente a que la acusación fue presentada extemporáneamente, a saber el 12-07-2010, a las 08:30 pm, y no el 12-07-2010, a las 08:30 am, alegando que fue a esta hora en que tuvo lugar la referida Audiencia de Presentación; conviene este Tribunal en hacer una revisión minuciosa a dicho asunto, constatándose que el Ministerio Público presento su escrito acusatorio por buzón el día 12-07-2010, a las 08:00 horas de la noche, como así dejo constancia el alguacil de recepción, y visto que al mismo en fecha 28-06-2010, le fue concedido una prorroga de quince días a la vindicta publica, siendo su fecha de finalización para la conclusión de la investigación el días 12-07-2010, quien aquí decide considerando lo plasmado en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que todos los días durante la fase preparatorio serán hábiles, considera que dicho acto conclusivo fue presentado en su oportunidad legal. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado V.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° 20.724.082, solicitada por su Defensor Publica ABG. M.P.C., toda vez que si bien es cierto han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no es menos cierto que aun nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción publica, que no están prescritos por ser de reciente data, y el otorgamiento de una medida distinta o menos gravosa de la que es objeto el imputado de autos, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Aunado al hecho que se encuentra pautado para el día 28-09-2010, a las 10:15 am, la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes.

SEGUNDO

Se tiene como presentado en tiempo hábil el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Notifíquese. Al fiscal defensa e imputado. Cúmplase

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAZEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAZEZ

Causa No. 1C-113198-08

EB/..-

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