Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO : PH05-V-2002-000365

PARTES: E.J.P.C. y

A.V.F.F..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo de 2.002, cuando los ciudadanos E.J.P.C. y A.V.F.F., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.724.980 y V-11.783.806, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio S.M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.907, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 28 de Mayo de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 12 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.010, este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.010, mediante auto expreso se avocó al conocimiento de la presente causa, y se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.

En fecha 17 de Enero de 2.011, la ciudadana A.V.F.F., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio W.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.004, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó la ciudadana A.V.F.F. que se practique la notificación del ciudadano E.J.P.C., suficientemente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.

En fecha 24 de Enero de 2.011, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación al ciudadano E.J.P.C. para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes que conste en autos resulta de su notificación en horario comprendido desde las 08:30 a.m hasta las 03:30 p.m, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con la ciudadana A.V.F.F..

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Julio de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos A.E.P.F., de Dieciocho (18) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 28 de Mayo de 2.002.

Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble consistente en un casa situada en el Desarrollo Urbanístico Los Malabares, N° 21, Manzana “C”, Sector 01, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Certificado de Adjudicación expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la ciudad de Guanare al día primero (01) del mes de Marzo del año 2.001, el cual se adjudica en plena propiedad tanto como activo así como el pasivo representado en el crédito habitacional que pesa sobre el referido bien inmueble, así como todos los enceres domésticos a la cónyuge ciudadana A.V.F.F.. Asimismo, manifiestan los cónyuges que adquirieron un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: XUN948, Marca: RENAULT, Modelo: R21 TXI, el cual se adjudica en plena propiedad como activo, no existiendo pasivo que pese sobre el citado bien, al cónyuge ciudadano E.J.P.C..

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 28 de Mayo de 2.002, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 28 de Mayo de 2.002, de los ciudadanos E.J.P.C. y A.V.F.F., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 22 de Julio de 1.992, según acta número 568.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el hijo A.E.P.F., de Dieciocho (18) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la P.P. y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida con su hijo, siempre que no perturbe las actividades y obligaciones educativas del hijo. En la época de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, Día Internacional del Niño, de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, se efectuará alternativamente previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de su hijo. En relación a los viajes con cualquier persona dentro del territorio nacional no se requerirá la autorización de ambos padres, bastará con la autorización de uno solo, cuando el niño deba viajar con algún progenitor dentro del territorio nacional no se hará necesario la autorización del otro progenitor, cuando el viaje sea fuera del territorio nacional se hará necesaria la autorización de ambos progenitores. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado por concepto de obligación de manutención. El padre aportará a la madre en todos aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, para el calzado, vestido, medicina, educación, entre otros que requieran su hijo.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.p., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

Juleidith pfdr.-

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