Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 23.831

DE LAS PARTES

Demandante: P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.922.907 domiciliado en la ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo, con domicilio procesal Avenida M.A., N° B-52, Quinta “Entremontes” municipio y estado Trujillo.

Demandada: Herrera Rojas E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.009.234, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, con domicilio procesal Avenida 06 y Bolívar con calle Buenos Aires, Urbanización la Plata, de la ciudad de Valera estado Trujillo.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibió la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), dándosele entrada e instando a la parte a consignar recaudos en fecha 04 de mayo de 2010 folios 01 al 07.

En fecha 01-07-10, folios 53 al 59 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de demanda en la cual alega lo siguiente:

El propósito que persigue la presente acción es lograr la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 19 de marzo de 2003 entre su representado y el ciudadano E.J.H.R., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la esquina de la avenida 06 y Bolívar con calle Buenos Aires, urbanización La Plata, de la ciudad de Valera estado Trujillo.

Señala que en fecha 19 de marzo de 2003 su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.J.H.R., sobre el inmueble objeto de litigio del cual es propietario; según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, bajo el numero 69, de los libros respectivos.

Que en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció lo siguiente:

… La arrendataria destinara el lote del terreno para uso exclusivo de las actividades de estacionamiento de vehículos automotores. Queda expresamente prohibido a la arrendataria realizar dentro del lote de terreno, cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa de el arrendador, igualmente no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el lote de terreno, sin el consentimiento del arrendador

.

Señala que el demandado ha incumplido con lo pactado en dicho contrato, estableciendo dentro del lote de terreno objetos de litigio, locales comerciales o áreas de trabajo en los cuales funcionan talleres de reparación de aires acondicionado, electroauto, reparación de vidrios eléctricos, taller de refrigeración automotriz, dando en arrendamiento parte del inmueble a terceras personas, entre ellas a los ciudadanos A.J.P.P., J.L.B.V. y R.A.V.C., tal como consta en Inspección Judicial de fecha 24 de mayo de 2010.

Motivado a la anterior su representado solicita se le que se le entregue el inmueble en cuestión, por los perjuicios que mas adelante pueda sufrir el mismo con las instalaciones de dichos establecimientos y con la presencia de personas ajenas a dicha relación contractual, no obstante a ello, el mencionado ciudadano manifestó no estar dispuesto a entregar dicho inmueble, ni a rescindir el mencionado contrato de arrendamiento. Por tales razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en el artículo 1.583, 1592 y 1593 del Código Civil, acuden para demandan por vía de Resolución de Contrato de arrendamiento al ciudadano E.J.H.R., para que convengan o a ello sean obligado en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 19 de marzo de 2003, y en consecuencia la entrega del inmueble antes descrito o que se decrete una Medida de Secuestro del inmueble, objeto de litigio.

Por último, estiman la demanda en Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (455.000,00), equivalente a 5986 unidades tributarias.

En fecha 13-07-2010, se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación del ciudadano E.J.H.R., para el cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 01-12-2010, se recibe y agrega resulta de citación debidamente cumplida, por el juzgado comisionado conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil

EL 12-01-11, el ciudadano Herrera Rojas E.J. otorgo poder Apud –Acta a las abogadas en ejercicio M.F.H.R., A.M.P., R.F.S., A.M.R., inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nos. 33.951, 56.461, 62.352 y 25.412, respectivamente.

EL 12-01-11, se recibió y se agregó escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demanda, que corre en los folios 96 al 97, en los siguientes términos:

Alega que es cierto que es inquilino del demandante de autos, desde el 28 de abril de 2000, según contrato verbal; como también es cierto que en fecha 19 de marzo de 2003 se realizó el contrato en forma escrita entre su representado y el demandante de autos. Que también es cierto que arrendó el inmueble como persona natural para ejercer actos de comercio, como lo esta ejerciendo de acuerdo al objeto de la empresa que tuvo que constituir.

Negó y rechazó lo alegado por el demandante en la exposición de los hechos, en el sentido de que es falso, de que su representado, haya dado otro uso al inmueble, allí funciona el estacionamiento y todo lo relacionado con vehículos automotor, tal cual para lo que fue arrendado.

Negó y rechazó que su representado haya, cedido, traspasado, ni sub arrendado total o parcialmente el lote de terreno, sin consentimiento por escrito del arrendador, como también negó que realizó, o construyo locales comerciales dentro del inmueble, lo que si existe son espacios destinados, para ejercer u ofrecer servicios de mantenimiento, arreglos de electricidad, accesorios, aire automotriz, todo lo relacionado con vehículos automotor y sobre todo estacionamiento, trabajos estos ejercidos por su representado, pagándoles a sus empleados, y lo de la construcción son latas de zinc sostenidas con tubo, para cubrirse del sol.

Negó y rechazó que dentro del inmueble arrendado por su representado, funciones la venta de comida rápida El popular Zurdo, este kiosco, funciona desde hace muchos años en las afueras del lote de terreno

Negó y rechazó, que su representado, amparándose en el derecho de trabajo que tiene todo ciudadano, vaya a dañar, a perjudicar, las instalaciones del inmueble arrendado, paga los servicios públicos, así como cancela por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan y otros puntualmente el canon de arrendamiento el cual se ha incrementado cada año, y paga tal cual lo estipulado en la cantidad de 2.000 Bs. Como también es cierto que le hayan solicitado la entrega del inmueble y a la vez le comunican que le aumentaran el canon de arrendamiento.

De conformidad con el articulo 1.592 del Código Civil. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para que el pueda presumirse según las circunstancias”. El uso del inmueble que alquilo su representado se le esta dando el uso para lo que fue alquilado, hecho que se corrobora desde el año 2003, fecha en que se coloca por el lado de la Av. Bolívar el aviso que se lee, INVERSIONES Y MULTISERVICIO EL CATIRE, C.A. y el arrendador nunca manifestó ninguna reserva, ni se opuso a que se realizaran todas las actividades ya mencionadas dentro del el lote arrendado.

El 24 de marzo de 2011, se agregaron a los autos escritos y anexos de pruebas presentados por las partes. Folios 98 al 131.

En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 132

En fecha 30 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde insistió en las pruebas promovidas por ella. Folio 133.

El 31 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación. Folio 134.

EL 18 de abril de 2011, se recibió y agrego oficio N° 082-2011, remitido por el registrador mercantil Primero del Estado Trujillo, Folio 140 al 146.

El 23 de junio de 2011, se recibió y se agrego las resultas del Tribunal comisionado, contentivo de despacho de pruebas promovidas por la parte demandada, que corren desde el folio 147 hasta 189.

El 20 de julio de 2011, se recibió y se agrego las resultas del Tribunal comisionado, contentivo de despacho de pruebas promovidas por la parte demandante, que corren desde el folio 190 hasta el 223.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal fijó la presente causa para informes. Folio 224.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Pasa este Juzgado al análisis de las pruebas traídas por las partes al presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:

La parte actora adujo a su favor las siguientes probanzas:

Primero

Promovió el valor y merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano E.H., sobre el inmueble objeto de litigio.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Coromoto P.P. y el ciudadano E.H..

Segundo

Promovió el valor y merito que se desprende del acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2010.

Documental que se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código Civil y artículo 1430 del Código Civil.

Tercero

Promovió valor y merito probatorio de la propia exposición realizada por la parte demandada, en diligencia que cursa al folio 103 del cuaderno de medidas, de fecha 01-02-2011, mediante el cual manifiesta que ejerce “…trabajos de electricidad, arreglo de aires acondicionado automotores,… todo lo relacionado con su trabajo, … como lo estipula el objeto principal de su empresa…”.

El articulo 1401 del Código Civil señala que: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

El tratadista venezolano L.S. considera que cuando una persona reconoce libremente y con conocimiento de causa la verdad de los hechos alegados contra ella, su declaración hace prueba, y una prueba no puede ser destruida por el hecho de la persona a quien ha de oponer.

En relación a esta probanza este Tribunal debe adminicularla el resto del elenco probatorio traído a las actas, y que se hará a lo largo de esta decisión de mérito.

Cuarto

Promovió el valor y merito favorable a favor de su representado de la copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones y Multiservicios el K-tire, C.A.”

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y sirven para demostrar la inscripción por ante el Registro Mercantil de la Empresa denominada “Inversiones y Multiservicios el K-tire, C.A”.

Quinto

Promovió testimoniales de los ciudadanos J.P.C., A.S. y L.R.Q..

Consta en autos, las declaraciones de los ciudadanos J.P.C. y A.A.S.B.; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:

El ciudadano J.P.C.: que conoce de vista al ciudadano Coromoto P.P.; conoce de vista al ciudadano E.H., porque ha ido varias veces a reparar el aire acondicionado del carro de su casa; que el lote de terreno ubicado entre las avenidas 6 y Bolívar se encuentra en posesión del ciudadano E.H., porque hay (sic) se encuentra funcionando Inversiones El Catire y ha ido a arreglar el carro allá; que en lote de terreno funciona Inversiones El Catire, donde reparan aires acondicionados de autos y hay un electroauto, ha estado hay (sic) varias veces; que ha visto como unos locales comerciales, como galpones al final; que esos locales se encuentran en posesión de otros ciudadanos distintos a E.H., porque hay (sic) se encuentra el señor Rafael que es el que le atiende cuando va a reparar el aire acondicionado; le consta que ese señor está en calidad de arrendado, porque ha estado hay (sic) y el señor Edgar le ha cobrado el alquiler al ciudadano Rafael; le consta que la persona que le sub arrendó al mencionado señor Rafael el espacio o mini local fue el señor E.H. porque lo vio que le estaba cobrando el alquiler al señor Rafael; sobre el referido lote de terreno realizan reparación de aires acondicionados el electro auto y una venta de carros; no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; no lo une ningún tipo de relación, nexo o parentesco con los ciudadanos Coromoto Pérez y E.H.; le consta lo expuesto porque ha estado hay (sic) y el señor Rafael le repara el aire acondicionado. Al interrogatorio formulado por la Abogada M.F.H., apoderada judicial de la parte demandada respondió: Que el señor E.H. debe tener tiempo alquilado en el inmueble ubicado entre avenida Bolívar y 6, porque en su casa siempre han llevado el carro a reparar donde el señor Rafael; que el señor Rafael debe tener tiempo trabajando en ese inmueble, porque siempre llevan a reparar el carro hay (sic), como dos o tres años; que el terreno alquilado por el ciudadano E.H. era como locales comerciales porque siempre que ha ido están donde arreglan los aires; que los supuestos locales comerciales están edificados con tubos, techo de zinc, mangueras, por el otro lado hay como un galpón donde guardan materiales y para el otro lado donde para los carros como un piso de sementó (sic); le consta porque el señor Edgar ha llegado a cobrarle el alquiler hay (sic) y si le cobra es por algo; el día especifico que el señor Edgar le cobró al señor Rafael no lo sabe y cuanto lo cobra porque no cuenta el dinero con los ojos; físicamente el señor E.H. es un señor bajito, gordito, pelo no mal.

El ciudadano A.A.S.B.: que conoce al ciudadano Coromoto Pérez, porque a mediados del 2003 estuvieron interesados en el terreno; conoce de vista al ciudadano E.H. porque en el tiempo que estuvieron interesados en el terreno lo vieron que el estaba con la cuestión del alquiler de ese terreno; que el ciudadano Coromoto Pérez es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado entre Av. Bolívar y 6 sector la plata porque a principio del 2003 se enteraron que el terreno es de el (sic) porque iban montar un auto lavado; que el mencionado lote de terreno se encuentra en posesión del ciudadano E.H. porque el Sr. Coromoto se lo alquilo (sic) porque con ellos no se pudo porque el lo quería solo para estacionamiento y ellos para auto lavado; el lote de terreno se encuentra en posesión del ciudadano E.H. porque el Sr. Coromoto se lo alquilo a el y ha ido en varias ocasiones a reparar la camioneta y lo ha visto en varias ocasiones; en lote de terreno hay estacionamiento, electro auto, reparación de aires acondicionados para carros y auto lavado; en el referido lote de terreno al principio habían como unos mini locales y las ultimas veces que ha ido montaron la cuestión de auto lavado, reparación de aires acondicionados para carros; no cree que el ciudadano Coromoto Peres ha dado su consentimiento para que el ciudadano E.H. fomente mejoras sobre el mencionado lote de terreno, porque cuando quisieron alquilales (sic) el terreno el dijo que lo quería solo para estacionamiento y ellos para auto lavado; que algunos de esos locales se encuentran en posesión de otros ciudadanos distintos a E.H. porque le lleva el carro a Alexis el electricista que le repara la camioneta, y esta el arreglo de aire acondicionado; que en unas de las oportunidades que fue a reparar la camioneta, le preguntó al señor Alexis que porque no ampliaba el taller y el le dijo que no porque el señor Edgar le había alquilado solo un pedazo para trabajar como electro autos; que le consta como lo dijo anteriormente que en unas de las oportunidades que fue a electro auto le pregunto al señor Alexis y el me comento que le subarrendó al mencionado señor Alexis; que tiene conocimiento que en el referido lote de terreno esta hay (sic) esta (sic) el estacionamiento electro autos, reparación de aires acondicionado para carros, venta de auto periquito y auto lavado; que para nada tiene interés en las resultas de este juicio; que no tiene ningún tipo de relación o nexo de parentesco o afinidad con los ciudadano Coromoto Pérez y E.H.; que le consta todo lo expuesto como lo dijo anteriormente a principios del 2003 estaban interesados en ese terreno para montar el auto lavado. Al interrogatorio formulado por la abogada M.F.H., apoderada de la parte demandada respondió: que el ciudadano Edgar en el inmueble objeto de litigio, al principio del año 2003 se estaba hablando para alquilárselo al señor Edgar porque el solo quería para estacionamiento y ellos para auto lavado; que cuando estaban interesados en el terreno había en una esquina habían (sic) unos mini locales y ahora hay reparación de aires acondicionado para carros, venta de auto periquito y auto lavado; que no le alquilaron el lote de terreno a ellos para montar auto lavado porque el señor Coromoto fue muy especifico en las condiciones ellos fueron sinceros y lo querían para un el (sic) auto lavado y el señor Coromoto lo quería alquilar solo para estacionamiento y por eso no llegaron a un acuerdo de alquiler; que les consta que el contrato de arrendamiento suscrito entre señor E.H. y Coromoto Pérez es exclusivamente para estacionamiento, porque esas eran las condiciones de arrendamiento para el lote de terreno; que el servicio que presta el ciudadano E.H. en el inmueble objeto de litigio es, estacionamiento, electro autos, reparación de aires acondicionado para carros, venta de auto periquito y auto lavado, desde el año 2003; que el señor Coromoto Pérez no reconoce los servicios que el ciudadano E.H. presta en el inmueble que le alquilo, porque si no se lo fuera alquilado a él, el fue muy especifico en las condiciones con que quería alquilar el local; que tiene aproximadamente año y medio llevando su vehículo al lote de terreno objeto de litigio; que le consta el contrasto de Sub-arrendamiento pero no lo ha visto ya que Alexis el que le repara la camioneta le dice que esta rentado; que no tiene idea cuanto le paga el señor Alexis a Edgar por estar hay (sic); que el señor Alexis tiene trabajando en el inmueble alrededor año y medio porque el tiene ese tiempo llevando el carro para halla; que las edificaciones realizadas por E.H. en el inmueble son techo de zinc sobre bases de tubos y gabinetes para guardar herramientas y las viejas están iguales; que al principio estaban interesados en el local objeto de litigio y ya no, porque su ramo ya es solamente cuestiones de construcción.-

Testimoniales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sus dichos le merecen fe a este Juzgador en virtud de que no entran en contradicción ni es discrepancias sus testimonios con ellos mismos, ni entre sí.

Sexto

Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque en fecha 14 de Junio de 2011, cursante a los folios 218 al 220, y señaló en el acta correspondiente lo siguiente: “….se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la esquina de la avenida 6 y Bolívar, calle Buenos Aires, Sector La Plata de la ciudad de Valera, estado Trujillo; ….el inmueble donde esta constituido además de estar compuesto por un lote de terreno existen cuatro edificaciones como especies de compartimiento y en los extremos dos salas sanitarias; así como también un lugar en unas de sus esquinas ocupado por un Tarantino hecho con estructura de hierro y techo de zinc; que existen avisos internos como pegados en la cerca del inmueble alusivos a Inversiones El Catire Pulilavado, Estacionamiento Diurno Nocturno, A.A.E.A., Mecánica, Servicio Técnico de Aire acondicionado para vehículo, venta e instalación de gomas, canales, micas, cremalleras, cepillos, reparación de todo tipo de auto, aire acondicionado, Valla G.V. 4 Ejecutivo de seguro, lavado, engrase, motor gamuza. Carburadores J.R.;…dentro de dicho inmueble se encuentran un grupo de vehículos estacionados; …que en algunos de los sub locales mencionados en el segundo particular están ubicados servicios de electroauto, entonación, de carburación, y en el tarantín servicio de aire acondicionado…”

Dicha prueba se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1430 del Código Civil.

Por su parte la parte de demandada promovió:

Primero

Promovió testificales de los siguientes ciudadanos Delgado Marchena L.M., Briceño G.J.L., Valderrama Cegarra R.R., Padilla Paredes A.J., Balsero Lesmes A.T.O., Bastidas Briceño E.R..

En la oportunidad de evacuación de las testimoniales solo declararon:

El ciudadano L.M.D.M.: quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano E.J.H.R., porque el guarda su carro ahí; que le consta que el ciudadano E.J.H.R., que todo lo que dice relacionado al servicio de electroauto, aire automotriz presta esos servicios; que el ciudadano E.J.H.R., esta como inquilino desde el año Dos Mil, hace 11 años; que le consta que La Comida del popular Zurdo esta fuera del estacionamiento, esta en una acera adyacente al estacionamiento; que es comerciante y trabaja en toda la esquina del estacionamiento con una cava de accesorio para vehículos la cual queda delante del estacionamiento del señor E.H.; que el no le paga por tener esa cava en esa esquina al señor E.H., que le paga por el estacionamiento de la camioneta y de la mercancía. Al interrogatorio formulado por la Abogada M.L., apoderada judicial de la parte actora, respondió: que no tiene conocimiento quien le arrienda el lote de terreno al ciudadano E.J.H.; que no tiene conocimiento cual esa el uso para el cual fue arrendado el inmueble al ciudadano E.H..

De dicha declaración se observa, que el mencionado testigo ha incurrido en contradicciones y pareciere no haber dicho la verdad, lo cual no merece confianza de este Juzgador, es por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso esta testimonial.

El ciudadano J.L.B.G.: quien declaró que conoce al ciudadano E.J.H.R., que tiene una relación de trato y guarda el carro en el estacionamiento; que le consta que el ciudadano E.J.H.R. tiene alquilado el lote de terreno, porque el es cliente del estacionamiento que el guarda el carro ahí y en varias ocasiones le han hecho reparaciones a su carro; que tiene conocimiento que el ciudadano E.J.H.R. esta como inquilino aproximadamente desde hace 10 o 11 años; que le consta que esta afuera en la acera una venta de comida rápida el Popular Zurdo, afuera del cercado eso tiene años. Al interrogatorio formulado por la Abogada M.L., apoderada judicial de la parte actora, respondió: que tiene conocimiento que el ciudadano E.H. utiliza el inmueble que tiene arrendado para hacer reparaciones de aire acondicionados, electricidad, reparaciones de vidrio, inclusive que el le hace trabajo a el por contrato, hace reparaciones ahí.

De dicha deposición observa el Tribunal, que el mencionado testigo, tiene un interés en la presente causa, ya que expresó que él le hace trabajo por contrato, que hace reparaciones ahí, lo que lo hace inhábil para declarar, es por lo que este Juzgado desecha del proceso esta testimonial, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 508 ejusdem.

El ciudadano R.R.V.C.: quien declaró que conoce al ciudadano E.J.H.R.; que le consta que el ciudadano E.J.H.R., desde que tiene alquilado trabaja con aire acondicionado, electricidad y cremallera, tiene multiservicios; que tiene conocimiento que el ciudadano E.J.H.R. esta como inquilino aproximadamente desde hace 10 o 11 años; que le consta que dentro del estacionamiento no funciona la comida rápida el Popular Zurdo que esta afuera en la calle, en la acera. Al interrogatorio formulado por la Abogada M.L., apoderada judicial de la parte actora, respondió: que no sabe que el inmueble le fue arrendado al señor E.H., solo para uso exclusivo de estacionamiento.

Testimonial que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promovió solicitud de Consignaciones de canon de arrendamiento, signado con el No. 226, a partir del 12 de febrero del 2009, que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursa en donde su representado le deposita los cánones de arrendamiento al ciudadano Coromoto J.P.P..

Dicha probanza no consta en autos sus resultas, ni la parte promoverte impulso su evacuación, por lo tanto no se aprecia la misma.

Tercero

Promovió copias simple de acta constitutiva del Registro Mercantil “Inversiones y Multiservicio El K-Tire”, con esta prueba quiere demostrar, que en el lote de terreno se realizan trabajos de reparaciones de aires acondicionado, electro auto, reparaciones de vidrios eléctricos, refrigeración automotriz, venta de vehículos nuevos y usado y estacionamiento de vehículos, todo lo relacionados con el objeto de la empresa, y tácitamente reconocido desde que se alquilo el lote por el demandante de auto.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la inscripción por ante el Registro Mercantil de la Empresa denominada “Inversiones y Multiservicios el K-tire, C.A”.

Cuarto

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, si allí reposa Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones y Multiservicios El K-tire, inscrita bajo el No. 42, Tomo 5-A, de fecha 16 de Junio del 2003; cuya resultas cursan al folio 141; donde el ciudadano Registrador informa que en esa Oficina reposa Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “Inversiones y Multiservicios El K-Tire., C.A.”.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, de la existencia de una Sociedad Mercantil denominada “Inversiones y Multiservicios el K-tire, C.A”.

Tercero

Promovió recibos de pago de HIDROANDES año 2002, 2004, número de cuenta 03-0550-02300, cuyo titular es AUTOMOTRIZ MUNDIAL.

Probanza que se desecha de las actas por emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

Cuarto

Promovió recibo de servicio público de CADAFE, No. de Cuenta 01-2701-105-0936-5. Con esta prueba quiere demostrar que su representado suscribió contrato con CADAFE, con la empresa que el representa, es decir INVERSIONES EL CATIRE, ESTACIONAMIENTO, para lo cual arrendó el inmueble, para ejercer actos de comercio, como lo esta ejerciendo de acuerdo al objeto de la empresa que tubo (sic) que constituir, para estar legalmente, Empresa Inversiones y Multiservicios “El K-tire”.

Con esta probanza sólo queda demostrado el pago de un servicio público de la Empresa inversiones y Multiservicios “El K-tire”, a la empresa CADAFE, sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia.

Quinto

Promovió facturas en donde se describen trabajos realizados en dicho estacionamiento, de diferentes clientes, con esto quiere demostrar que allí se realizan trabajos de aires acondicionados automotriz, de electricidad, todos los trabajos que se realizan en ese lote de terreno tiene que ver con vehículos.

Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil.

Sexto

Promovió facturas de pagos de puestos fijos de estacionamiento al Centro Pesquero, C.A.

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Promovió recibos de pago de alquiler del lote de terreno del año 2002, cancelados al ciudadano R.G., persona encargada de hacerle las cobranza al demandante de autos. Con esto quiere demostrar que su representado esta como inquilino del demandante de autos, desde el 28 de abril del año 2000, contrato realizado de manera verbal. Con estas pruebas documentales, recibos de pagos, quiere dejas constancia y demostrar, que todos estos trabajos se vienen realizando desde el mismo momento en que su representado alquilo el lote de terreno, y tácitamente reconocidos y permitido por el demandante de autos desde más de 8 años.

Dicha probanza se desecha de las actas por cuanto el ciudadano R.G. no es parte interviniente en el presente proceso, ni acredita poder ni autorización para ejercer supuestas gestiones de cobranza.

Noveno

Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque en fecha 11de Mayo de 2011, cursante a los folios 158 al 160, y señaló en el acta correspondiente lo siguiente: “…el notificado es el único arrendatario de inmueble y que no existen otros sub arrendatarios, ni a (sic) cedido el inmueble para que otro tercero lo explote comercialmente; que lo que existe en el inmueble son vehículos para prestar servicios que el mismo brinda a los dueños de vehículos que utilizan el inmueble para estacionamiento y que tales vehículos ya existían para el momento en que el arrendó el inmueble y que antes funcionaba en el inmueble una empresa de automóviles, denominada “Auto Motris (sic) Mundial”… se observa algunos vehículos los cuales están siendo destinados para prestar servicios de arreglo de electricidad, aires acondicionados, auto motris (sic) todo lo relacionado con servicios de auto motris y que los mismos están siendo prestados por el notificado ciudadano E.H. y quien a demás (sic) de las instrucciones al personal que esta prestándole servicio a algunos vehículos y que a decir del notificado dichos vehículos son propiedad de personas que estacionan el vehículo en el inmueble….que por el lado de la calle Buenos Aires, entre avenida Bolívar y 6, existe un quiosco para la venta de empanada, pero que el mismo se encuentra fuera del inmueble donde esta constituido el Tribunal, pero pegado a la cerca perimetral y de ciclón que resguarda el inmueble, dicho kiosco queda fuera del perímetro del inmueble y el mismo se identificaron un aviso alusivo: El Popular Zurdo”. Así mismo el Tribunal se entrevisto con el propietario del citado kiosco quien se identifico como A.L. C.I. No. V-10.039.264, quien le manifestó al Tribunal que tiene aproximadamente 30 años autorizado por la alcaldía de Valera con consentimiento del señor Coromoto Pérez… que por los lados de la avenida 6, entre un espacio que esta la avenida 6 y el inmueble existe estacionada una camioneta, tipo Cava, en el que se venden accesorios para vehículos de los denominados autos Periquitos; pero que no esta dentro del inmueble donde esta constituido el Tribunal…”

Dicha Inspección Judicial le otorga valor probatorio en todo y en cuanto a los puntos que pueden ser sujetos de Inspección Judicial, por cuanto las exposiciones dadas por el accionada en dicho acto, constituye objeto de defensa que sólo pueden ser opuestas en el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas traídas por las partes a la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y de seguidas lo hace:

Señala la parte actora que en fecha 19 de marzo de 2003 su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.J.H.R., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la esquina de la avenida 06 y Bolívar con calle Buenos Aires, urbanización La Plata, de la ciudad de Valera estado Trujillo, y del cual es propietario; según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, bajo el numero 69, de los libros respectivos.

Que en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció lo siguiente:

… La arrendataria destinara el lote del terreno para uso exclusivo de las actividades de estacionamiento de vehículos automotores. Queda expresamente prohibido a la arrendataria realizar dentro del lote de terreno, cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa de el arrendador, igualmente no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el lote de terreno, sin el consentimiento del arrendador

.

Reconocida como ha quedado la relación arrendaticia celebrada por las partes, según documento autenticado en fecha 19 de marzo de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, bajo el numero 69, toca a este Tribunal determinar si la parte demandada incumplió con las obligaciones pactadas en dicho documento y a tal efecto lo hace:

La parte demandada en al acto de contestación a la demanda expuso que “…que es cierto que es inquilino del demandante de autos, desde el 28 de abril de 2000, según contrato verbal; como también es cierto que en fecha 19 de marzo de 2003 se realizó el contrato en forma escrita entre su representado y el demandante de autos. Que también es cierto que arrendó el inmueble como persona natural para ejercer actos de comercio, como lo esta ejerciendo de acuerdo al objeto de la empresa que tuvo que constituir… es falso, de que su representado, haya dado otro uso al inmueble, allí funciona el estacionamiento y todo lo relacionado con vehículos automotor, tal cual para lo que fue arrendado; que su representado haya, cedido, traspasado, ni sub arrendado total o parcialmente el lote de terreno, sin consentimiento por escrito del arrendador, como también negó que realizó, o construyo locales comerciales dentro del inmueble, lo que si existe son espacios destinados, para ejercer u ofrecer servicios de mantenimiento, arreglos de electricidad, accesorios, aire automotriz, todo lo relacionado con vehículos automotor y sobre todo estacionamiento, trabajos estos ejercidos por su representado, pagándoles a sus empleados, y lo de la construcción son latas de zinc sostenidas con tubo, para cubrirse del sol.”

Ahora bien, el Tribunal pasa a dejar sentado las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato por encontrarse el demandado de autos incurso en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, es decir, específicamente la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento consignado a las actas, reconocido por la parte demandad y objeto del presente juicio.

Es importante destacar, que la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

El legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De lo que se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

De todo lo antes expuesto, y con respecto al presente asunto, quedó suficientemente demostrado la existencia de un Contrato de arrendamiento celebrado el demandante y demandada, en el que establecieron de manera bilateral en su cláusula quinta que: “…La arrendataria destinara el lote del terreno para uso exclusivo de las actividades de estacionamiento de vehículos automotores. Queda expresamente prohibido a la arrendataria realizar dentro del lote de terreno, cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa de el arrendador, igualmente no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el lote de terreno, sin el consentimiento del arrendador”,

así como que el demandado de autos, ciudadano E.H.R. incumplió lo pactado en dicho contrato al darle un destino distinto al inmueble que fue objeto de arrendamiento para el uso exclusivo de estacionamiento, tal incumplimiento quedó demostrado con las Inspecciones realizadas por el Juzgado comisionado para ello, y que fueron analizadas con anterioridad, así como con las testimóniales de los ciudadanos J.P.C. y A.A.S.B. quienes fueron contestes en afirmar que en el inmueble objeto de litigio se realizan trabajos diversos y se encuentran personas ajenas a la relación arrendaticia en calidad de inquilinos, asi como con la deposición del testigo R.V.C., quien señala que desde que tiene alquilado trabaja con aire acondicionado, electricidad y cremallera, tiene multiservicios; que tiene conocimiento que el ciudadano E.J.H.R. esta como inquilino aproximadamente desde hace 10 o 11 años; de igual manera quedó demostrada con la propia exposición del demandado de autos, que concatenado con las inspecciones realizadas y las testimoniales evacuadas, se tiene como una confesión de parte, tal como lo dispone el articulo 1401 del Código Civil, y en la cual reconoce que ciertamente en dicho inmueble se realizan trabajos propios, para los cual fue creada la Sociedad Mercantil “Inversiones El K-tire”, persona ajena a la relación arrendaticia celebrada con el ciudadano Coromoto P.P., y que funciona en dicho inmueble sin la debida autorización del propietario-arrendador, dándole de esta manera un uso distinto al establecido por las partes en el referido contrato de arrendamiento, por otro lado quedo evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario al proceder a subarrendar el inmueble en cuestión, es por lo que este Juzgador considera procedente la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Coromoto P.P., contra el ciudadano E.H.R., por Resolución de Contrato de arrendamiento, las partes ya identificadas.

SEGUNDO

QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Coromoto P.P. y E.H.R., ya identificados, ante la Notaria Coromoto P.P., en fecha 19 de marzo de 2003.

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA del inmueble constituido por constituido por un lote de terreno ubicado en la esquina de la avenida 06 y Bolívar con calle Buenos Aires, urbanización La Plata, de la ciudad de Valera estado Trujillo, en una extensión de Un Mil Ochocientos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados ( 1.808,58 Mts2).

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrese Boletas de Notificación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 ejusdem, y entréguese al Alguacil de este Tribunal.

Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once(2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D.

La Secretaria Temporal,

TSU. M.J.C.Z.

En la misma fecha se publicó, el fallo, siendo las:

La Secretaria Temporal,

TSU. M.J.C.Z.

Sentencia No. 037

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