Decisión nº 008-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-001007

ASUNTO : VP02-R-2011-001007

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R. de apelación de autos, interpuesto por el imputado J.J.P.C., asistido por los Abogados en ejercicio F.U. y L.C.M., en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.S. y el ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (9) de Enero de 2012 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

El imputado J.J.P.C., asistido por los Abogados en ejercicio F.U. y L.C.M., presentó escrito recursivo en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Señala el apelante que, en el presente caso la Juez a quo privó ilegítimamente de su libertad al ciudadano J.J.P.C., toda vez que en el acta impugnada, no se transcribieron los hechos que debió exponer la Representación Fiscal durante su exposición oral, elemento éste que, a su criterio, es indispensable para que el imputado conociera las razones por las cuales estaba siendo imputado en dicho acto y pudiera ejercer efectivamente los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9, 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, consideró que dichos hechos son fundamentales para que la Juzgadora de instancia verificara si la solicitud Fiscal fue debidamente motivada, y si cumplía con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la n.P. adjetiva, todo a los fines de que pudiera decidir sobre la privación de la libertad solicitada.

En ese sentido señaló el apelante, que, la Jueza de instancia al no dejar constancia de los motivos o razones para no transcribir los hechos que debió exponer la Representación Fiscal durante su exposición oral en el acto de presentación de imputado, violentó los derechos del ciudadano J.J.P.C. relativos al Debido Proceso que integran el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente infringió el derecho a la L.P., previsto en el artículo 44 del mencionado texto constitucional, por lo que, a su juicio, causó un gravamen irreparable al precitado imputado.

Igualmente arguye el apelante, que la decisión recurrida se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que la Jueza a quo no impuso al ciudadano J.J.P.C., de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, privándolo de su derecho de ser informado de las garantías que lo amparan en el proceso penal que se sigue en su contra, por lo que, a su juicio, no existe remedio procesal para sanear el acto, conforme lo establecen los artículos 25 y 27 de la Carta magna, en estricta concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 195 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, aduce el imputado, que la Juzgadora de instancia para comprobar la comisión de los delitos, tomó en consideración una serie de elementos de convicción sin constar en actas los hechos que el Ministerio Público debió acreditar, a los efectos de subsumir la conducta desplegada por el aprehendido en la calificación jurídica atribuida por el mismo.

Así las cosas refiere que la Jueza a aquo, en su decisión omitió transcribir los argumentos de la Representación Fiscal cuando solicitó la privación de la libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, elemento que a su juicio, es necesario para el esclarecimiento de los hechos que la operadora de la norma aplicaría para encuadrar el derecho, causando con dicha omisión, un estado de indefensión, pues el encausado no pudo referirse a ella ni manifestar su descargo. De igual manera, alegó el imputado, que la instancia no estableció en su decisión, cual es el objeto del delito de Robo Agravado y el objeto del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, elementos que consideró, necesarios conocer para el esclarecimiento de la responsabilidad penal y poder manifestar su descargo en torno a ellas.

En este orden y dirección señaló el imputado apelante, que la decisión recurrida carece de motivación, violentando de esta forma el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo, que no es mas que la explanación del proceso lógico que llevo al juez a tomar tal determinación, alegando, que con tales omisiones se violentaron los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa que acoge el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que afectan a su juicio el principio fundamental de la l.p. que lo ampara.

Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto solicitó sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.C.C., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación antes narrado en los siguientes términos:

Aduce quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que es falso que se vulneren los derechos y garantías Constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa del imputado J.J.P.C., toda vez que el Tribunal a quo acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, en virtud de que al referido ciudadano se le imputó por delitos de entidad grave, tales como ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO; aunado a que a su juicio resulta incierto, que con dicha medida se violente la l.p., toda vez que la ley adjetiva penal, establece los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifiestó la vindicta pública que la Juzgadora de instancia dio cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, todo en resguardo de los principios y garantías constitucionales, y aun cuando el imputado no fue oído ante el Tribunal de Control, esto se debió a que expresó que no deseaba declarar y se acogía al Precepto Constitucional, con estricto apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ello no significa que haya sido privado de su derecho de ser informado y advertido de que si iba a declarar si así lo deseaba conforme a su voluntad por su propia decisión en virtud que el mismo expreso su deseo de acogerse al precepto Constitucional, y tampoco conlleva a la libertad del mismo; máxime cuando el Tribunal estimó procedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, al considerar suficientes los elementos presentados.

Destacó la representante Fiscal, que el argumento recursivo de los abogados, es incongruente, toda vez que manifiestó que de las actas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos imputados, puede ser enteramente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva de libertad; y en tal sentido es preciso recordar -a los recurrentes-, que para la aplicación de cualquier Medida Cautelar, sea Privativa o Sustitutiva a la Privación de Libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido, a su criterio, sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita; existen elementos que conllevan a estimar que el imputado de autos, es participe de los delitos supra señalados; finalmente es necesario conforme al numeral tercero del articulo 250 de la ley adjetiva penal, que exista la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en tal sentido, se presume el peligro de evasión a la persecución penal.

Conforme al razonamiento anterior, a juicio del titular de la acción penal, se desprende que la recurrida cumple tanto con el fumus bonis iuris, relacionado con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos; asÍ como el periculum in mora, el cual supone la existencia del peligro de fuga del imputado, o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad como uno los objetivos del proceso penal.

Petitorio: Por todos los razonamientos antes expuestos solicitó sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.P.C..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, el ciudadano J.J.P.C., fue presentado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.S. y el ESTADO VENEZOLANO.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del propio imputado, asistido por los Abogados en ejercicio F.U. y L.C.M., al considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, en el sentido de que la Jueza a quo en el acta impugnada, no transcribió los hechos que debió exponer la Representación Fiscal durante su exposición oral, elemento éste que, a su criterio, es indispensable para que el imputado conociera las razones por las cuales estaba siendo imputado en dicho acto y pudiera ejercer efectivamente los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9, 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que la decisión recurrida se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que la Jueza a quo no impuso al ciudadano J.J.P.C., de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, del acta que deja constancia del acto de presentación de imputados celebrado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se observa que la declaración de los imputados se desarrolló de la siguiente forma:

“En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2011, siendo las 3:30 PM, presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., constituido por la Juez ABG. Z.F.O., acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. M.A.S., seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Abogada M.C., quien expuso: presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado J.J.P.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Centro de Coordinación 23 "G.R.L.", el día 24-11-2011,- (Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en el Acta Policial). Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica para el imputado J.J.P.C., los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.S., por lo que le solicito le sea impuesta medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son delitos que no se encuentran evidentemente prescritos que merecen pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así mismo se siga este asunto por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia, y así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo". Seguidamente este Tribunal interroga al imputado de autos sobre si posee defensor privado o de confianza, o en su defecto para designarle uno publico, a lo que respondió el ciudadano: J.J.P.C.: "Ciudadana Juez si poseo, designo como mi defensora al Abg. L.M.. Es todo". Presente en la Sala de Audiencia el Abg. L.M., Inpreabogado 71.134, Teléfono 0416-8607117, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, Seccional Cabimas, quien manifestó:"Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo". De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano, procede de inmediato a realizar la juramentación de ley Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado? Y este manifestó "Si juro cumplir con las obligaciones de mi cargo. Es todo". Acto seguido el defensor privado conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales manifestando el imputado J.J.P.C., entender lo explicado. Seguidamente el imputado de autos, J.J.P.C., libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse como queda establecido: J.J.P.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 11-2-1990, soltero, Profesión u oficio: Estudiante, portador de la cedula de identidad No. 18.724.931, residenciado en el Sector Pomona, Barrio A.S., Sector 17 de Octubre, Calle 108, entrando por el deposito de licores "Las 3 Esquinas" Casa N° 108-13, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono de su papa: 0424-6199452, y manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: de sexo masculino, estatura: 1,75 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, ojos de color marrones, nariz mediana, cabello castaño, cejas medianas, boca mediana, no presenta cicatriz visible, presenta un tatuaje en la muñeca derecha en forma de trivial. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó "No deseo declarar, Me acojo al Precepto Constitucional" es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado del imputado J.J.P.C., Abg. L.M., quien expuso: "Ciudadana Juez, vista a exposición hecha por el ciudadano representante del Ministerio Publico y del estudio minucioso hecho a las actas procesales del presente asunto esta defensa niega rechaza y contradice las aseveraciones o imputaciones que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal una medida menos gravosa a la privativa de libertad como las que están establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta en primer lugar la exposición de motivo que hace el legislador en la creación del Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la norma y la privativa de ella es la excepción que se tome en cuenta la juventud de mi patrocinado que es muchacho trabajador como lo aseguramos consignando en otra oportunidad la constancia de trabajo así como también la carta de buena conducta y constancia de estudio que podrá ser verificable estudia en el IUTC Cabimas que también consignaremos en la oportunidad correspondiente. El fiscal del Ministerio Publico habla de aprovechamiento y robo agravado cuando nunca jamás según el acta policial llego a concretarse ningún tipo de delito en tal sentido tomando en cuenta que mi defendido tampoco tienen antecedentes penales ni policiales, situación esta que consignáramos en las constancias respectivas en su debida oportunidad y como dije anteriormente si la libertad es la norma y la privativa es la excepción y el legislador mediante las medidas innominadas deja esa ventana abierta a los Jueces para que por lo menos pudiera decretársele un trabajo comunitario libertad con fiadores tome en cuenta ciudadano Juez el peligro y hacinamiento que hay en los centros de arresto no solo de Cabimas sino de todo el país, solicito copia de todas las actuaciones, es todo". Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y escuchadas las intervenciones del Ministerio Publico, y de la defensa surgen fundados elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano G.S., estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1).- Acta de Investigación de fecha 24/11/2011,suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Centro de Coordinación 23 “G.R.L.", donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión del prenombrado imputado; 2).- Acta de entrevista personal rendida por el ciudadano A.S. de fecha 24/11/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Centro de Coordinación 23 "G.R.L.". 3).- Acta de Notificación de Derechos de fecha 24/11/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Centro de Coordinación 23 "Germen Ríos Linares". 4).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, cuya acción no se encuentra prescrita. Por lo que tomando en cuenta la alta entidad de los delitos imputados, surge una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputa, así mismo que en consideración a la conducta asumida por el imputado durante el procedimiento, pudiese destruir elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Considera el tribunal que hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta desplegada por el prenombrado imputado lo involucra presuntamente en la comisión de los delitos imputados de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.S.. En cuanto a la solicitud de la defensa, se declara sin lugar toda vez que los argumentos alegados forman parte de la investigación, en la cual se recabaran todas los elementos necesarios, útiles y pertinentes relacionados con el hecho incriminado, no siendo suficiente para garantizar la finalidad del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en este sentido se decreta la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.J.P.C., este Juzgador declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa técnica en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los fundamentos antes explanados. Y ASI SE DECLARA. Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICS BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y , 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.J.P.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 11-2-1990, soltero, Profesión u oficio: Estudiante, portador de la cedula de identidad No. 18.724.931, residenciado en el Sector Pomona, Barrio A.S., Sector 17 de Octubre, Calle 108, entrando por el deposito de licores "Las 3 Esquinas" Casa N° 108-13, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono de su papa: 0424-6199452, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.S.. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al director del Reten Policial de Cabimas a fin de remitir la boleta de privación del hoy imputado….”

Ahora bien del acta recurrida, este Tribunal colegiado evidencia que el imputado de autos no fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y, en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Asimismo, el artículo 125 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el precepto constitucional como derecho del imputado, en los siguientes términos:

ART. 125.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

De forma más extensa el artículo 131 del mismo Código, consagra uno de los requisitos formales de la declaración del imputado, que a la letra dice:

ART. 131.—Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que se deben cumplir en la declaración del imputado o imputada, ha establecido que:

Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.

Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

(Sentencia No. 582, de fecha 10-06-10) Negritas de esta Sala

Referido lo anterior, se evidencia que la declaración del imputado o imputada debe cumplir con ciertas formalidades de validez a los fines de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el proceso penal, entre ellas ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, siendo la declaración del imputado o imputada un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan, ésta esta rodeada de un conjunto de garantías, por lo que la inobservancia de dichas formalidades esenciales puede traducirse en una vulneración de rango constitucional como sucede en el presente caso.

En ese sentido, se advierte que la imposición del precepto constitucional es una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado o procesada pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo cumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha referido que:

“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.

Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Sentencia No. 747 de fecha 23-05-2011)

En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación que, de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al debido proceso, que:

“...es pertinente destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. (Sentencia No. 816, fecha 06-06-11)

En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales para que exista un proceso debido, las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que, sobre estas descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pudiera dictar, por tanto estas jurisdicentes anulan el acto de presentación de imputados antes referido.

Hechas las consideraciones anteriores, estima necesario esta Sala indicar, que los artículos 195 y 196, del precitado Texto Adjetivo Legal, establecen acerca de las Nulidades, que:

ART. 195.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

ART. 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Vistas así las cosas, y una vez verificada la trasgresión del debido proceso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aduce que, toda decisión, debe resguardar los Principios Rectores del P.P.V., y garantizar el Debido Proceso entre otros derechos, en consecuencia, lo procedente en derecho es la nulidad del acto de presentación, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta sala considera inoficioso entrar a conocer los otros motivos de impugnación alegados y como efecto consecuente consideran estas juzgadoras que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.P.C., asistido por los Abogados en ejercicio F.U. y L.C.M.; ejercido en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.S. y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ANULA el Acta de Presentación de imputado, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011 y todos sus actos posteriores. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que, en razón del pronunciamiento de esta Sala que conlleva la nulidad de la Audiencia de Presentación de imputados, SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de dicho acto con prescindencia del vicio aquí señalado.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.P.C., asistido por los Abogados en ejercicio F.U. y L.C.M.; ejercido en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.S. y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión recurrida, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso.

TERCERO

SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

E.E.O.

Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 008-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-001007

EEO/msds

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