Decisión nº 55-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: VH02-L-1999-000036

EXPEDIENTE ANTIGUO: 11.374

PARTE DEMANDANTE: M.C.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.6.599.184, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de cujus A.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 1.048.625, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: F.V., Z.H.G. y J.F.V. venezolano, abogado en ejercicio, titular de las cedulas de identidad nro. 2.865.649 y 5.842.887 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.886, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., (CONINCA) sociedad mercantil inscrita originariamente por el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 14 de junio de 1957, bajo el No.15, Tomo 21-A, y modificado en su totalidad el documento Constitutivo- Estatutario, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1992, bajo el No.33, Tomo 89-A Sgdo, y domiciliada en la de Caracas del Distrito Federal.

APODERADA JUDICIAL: D.B.J. y F.D.C., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.445 y 33.798, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Ocurren los abogados F.V.B. y J.F.V., actuando en nombre y en representación del ciudadano A.P., ya identificado, e interpusieron pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda en fecha 02 de diciembre de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 11.374 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008,

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos o alguna entrega dineraria, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA), como caporal de pintura y samblaje (sic) en fecha 15 de septiembre de 1981 hasta el 09 de octubre de 1998, fecha en la que fue despedido injustificadamente por la empleadora.

Que en virtud del despido solicitó la calificación de su despido, consignando el 13 de noviembre de 1998, el monto de los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales, razón por la que fecha que debe tomarse como fecha de terminación es el 13 de noviembre de 1998.

Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, celebrada entre las empresas operadoras filiares de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y las Federaciones Sindicales que representan a los trabajadores de la Industrial Petrolera, por cuanto CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA), construye vigas de concreto, ejecuta obras y servicios para la industrial petrolera y obtiene de esas obras y servicios, su mayor fuente de ingresos.

Que la referida Convención Colectiva mantuvo vigente el cálculo de las llamadas prestaciones sociales, ya que en la Cláusula 4° en la parte de las DEFINICIONES, en lo que concierne al RÉGIMEN APLICABLE se señala claramente que es el establecido en la Ley Orgánica del trabajo, sancionada en fecha 20 de diciembre de 1990, manteniéndose el sistema acumulativo o retroactivo para el calculo de la prestación de antigüedad.

Asimismo, la cláusula 9 de la Convención Colectiva garantiza a los trabajadores, en todo caso de la terminación de la relación de trabajo (incluyendo los casos de despido justificado por las causales e), f), h), i) o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo): a) El preaviso a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) El pago de una antigüedad legal equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses; c) Antigüedad Contractual equivalente a 15 días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y d) Una antigüedad adicional de 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

Que el último salario del accionante fue la cantidad de Bs.262.500,oo mensuales, es decir, Bs.8.750,oo diarios, más la incidencia de la utilidades de Bs.2.916,66 que hacen un total de Bs.11.666,66 diarios.

Que tomando en cuenta que laboró por 17 años, 4 meses y 28 días, puesto que hay que adicionarle los 90 días del preaviso omitido, reclama las siguientes prestaciones y demás beneficios laborales y contractuales: a) El equivalente a 90 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, en base a su salario diario más la incidencia de Bs.2.916,66 hacen un total de Bs.11.666,66 diarios, suman la cantidad de Bs.1.050.000,oo; b) El pago de 510 días de salario por concepto de antigüedad legal prevista en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, que en base al salario de Bs.11.666,66 diarios, suman la cantidad de Bs.5.950.000,oo; c) El pago de 510 días de salario por concepto de antigüedad adicional y contractual prevista en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, que en base al salario de Bs.11.666,66 diarios, suman la cantidad de Bs.5.950.000,oo; d) El pago de 40 días de salario por concepto de ayuda vacacional prevista en la cláusula octava literal E de la Convención Colectiva, que en base a su salario de Bs.8.750,oo suma la cantidad de Bs.350.000,oo; e) El concepto de utilidades del último año de servicio.

Que todos los conceptos explanados suman la cantidad de Bs.14.350.000,oo y como quiera que recibió la cantidad de Bs.4.908.220,80 por estos conceptos, resulta un diferencia a su favor de Bs.9.441.779,20 por diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte la demandada CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la fecha que el accionante alega como de terminación de la relación de trabajo, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma.

La demandada niega que la relación que la unió con su representada, se encontrara amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que las obras o servicios de su representada sean inherentes y conexas con la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación de trabajo sea el 13 de noviembre de 1998, y que en consecuencia esta deba tomarse en cuenta para los efectos de la antigüedad del accionante sea de 17 años, 4 meses y 28 días, la verdad de los hechos es que el accionante laboró hasta el 9 de octubre de 1998, el accionante introdujo una solicitud de calificación de despido, su representada se negó al reenganche y persistió en el despido, pagándole conforme a la Ley en fecha 13 de noviembre de 1998.

Que se le canceló al accionante la suma de Bs.6.996.782,25, corresponde: a) Al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 13 de noviembre de 1998, b) La cantidad de Bs.513.615,20 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo del 15 de septiembre de 1997 al 15 de septiembre de 1998, y c) La cantidad de Bs.26.400,oo por concepto de bonificación del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que la actividad sea inherente y conexa con la actividad de la industria petrolera, y que la misma obtiene de esta última su mayor fuente de ingresos.

Que su representada tiene celebrado un contrato colectivo con el Sindicato de Trabajadores de la misma, el cual es el instrumento laboral aplicable a todos sus trabajadores, que el accionante conoce perfectamente.

Que las diferencias reclamadas por el accionante al estar basadas en la Contratación Colectiva Petrolera, no son procedentes; sin embargo la empresa realizó un recalculo de lo cancelado de conformidad con el régimen legal aplicable, encontrando que existe una diferencia a favor del actor, por la cantidad de Bs.255.929,86., es decir, la cantidad de Bs.167.404,72 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs.88.471,81 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales suman Bs.256.766,91, la cual al deducirle la cantidad de Bs.837,05 por INCE, hacen Bs.255.929,86.

Opone la compensación de la suma de Bs.59.500,oo por concepto de tiempo ordinario de lo trabajado en la primera quincena de octubre de 1998, que por error le fueron pagado 2 veces.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización y en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 140, lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

(el subrayado es nuestro)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 140 del Reglamento.

Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado convenido por las partes que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, terminando dicho procedimiento por la insistencia de la parte demandada en el despido, terminando dicho procedimiento en fecha 17 de noviembre de 1998, conforme consta en copia certificada de auto de homologación del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros 64 y 65 del expediente). Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano A.P., comenzó a correr desde que la sentencia de homologación del desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito.

En este orden de ideas, se evidencia que el accionante intentó la presente demanda laboral en fecha 03 de noviembre de 1999, dentro del lapso de prescripción de la acción, teniendo la carga de citar ( anterior procedimiento) a la demandada antes de 17 de enero de 2000, conforme lo señalado en el artículo 64 literal a). De una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de enero de 2000 le fueron entregados los recaudos de citación a la ciudadana R.M., a quien se le atribuye el carácter de Gerente de Recursos Humanos la demandada, perfeccionándose la referida citación en fecha 19 de marzo de 2000, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia fehacientemente, que tanto la citación en el representante del patrono como el perfeccionamiento por carteles se realizaron habiendo fenecido el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, en fecha 08 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la demandada ciudadana F.D.C., reconoce que al accionante se le adeuda la cantidad de Bs.255.929,86, y consigna cheque de Gerencia contra Interbank, a nombre del accionante A.P., actuación esta que a juicio de quien sentencia resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Los maestros L.S. y A.D., coinciden en indicar que la renuncia tácita se verifica cuando el deudor paga parte de la deuda o de los intereses, cuando pacta nuevos plazos, sean judiciales o extrajudiciales, o no oponiendo la excepción de la prescripción en la oportunidad de dar la contestación a la demanda (Villar, Toyn. La Prescripción como causa de Extinción de las Obligaciones en el Contrato de Trabajo. Pág. 179)

En el mismo sentido se ha pronunciado M.A. (Código Civil, Tomo IV. Caracas, 1968, pág.444) citado por Villar, Toyn (La Prescripción como causa de Extinción de las Obligaciones en el Contrato de Trabajo. Pág. 182), señala lo siguiente:

(..) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

.

Por ello, en virtud de la actitud asumida por la demandada a través de su apoderada judicial, de pagar obligaciones laborales a favor de la demandante, lo que constituye un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y que esta apoderada judicial está facultada por su representada judicial para “convenir, desistir y transigir, renunciar a acciones y derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente”, se configuró una renuncia tácita de la prescripción. ASÍ SE DECIDE-

Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a conocer sobre el fondo de la controversia.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante A.P., promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - INFORMATIVA:

    1. Contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe si la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., aparece inscrita en el Registro de Contratistas y Proveedores de esa empresa. En fecha 09 de junio de 2000 fue recibido oficio No. GGP-OC-00-3066, emanado de la PDVSA, donde informa que RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., sí aparece inscrita en el Registro de Contratistas de esta empresa, sin embargo la información suministrada por PDVSA por sí sola, no es capaz de acreditar la circunstancia de que RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., le haya ejecutado obras o prestado servicios a PDVSA, ya que no todas las empresas que están inscritas en dicho registro le han prestado servicios a la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contra la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., a fin de que informe si CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., ejecutó obras y servicios para esta empresa entre los años 1990 y 2000, ambos años inclusive. En fecha 27 de junio de 2000 fue recibido oficio No. RV-F-102/2000, emanado de la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., informando que esta empresa nunca le ha realizado servicios, ni obras a RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., y que la única relación que posee con la referida empresa es la venta de pilotes y otras estructuras que ésta le realiza a la empresa, esta prueba es valorada por este Sentenciador por aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - TESTIGOS:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.M., L.J.P., ALIXON DE J.C. y C.P..

    Del folio 94 al folio 95 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.R.M.R., quien bajo fe de juramento manifestó que le consta conocer al ciudadano A.P., por haber laborado con el accionante en la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., que la empresa fabrica pilotes de concreto que son utilizados exclusivamente para la industria petrolera, y que las empresas RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., y CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., es una sola y que utiliza esa para despistar al trabajador, por estar en el mismo terreno y que en la misma área están los avisos de las dos compañías. El merito de esta testimonial será establecido en la motivación que habrá de recaer en la presente causa, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

    Con respecto, a la defensa de la parte demandada de que no se valore la testimonial jurada de un ciudadano llamado ALIXO, ya que se promovió fue al testigo que ALIXON; , estima este jurisdicente que al haber ejercido la parte demandada el control de la prueba a través de repreguntas, y al tratarse de un evidente error material de la edición de una letra al nombre, esta Tribunal pasará a valorar dicha testimonial. ASÍ SE DECIDE.-

    Del folio 96 al folio 98 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano ALIXO DE J.C., quien bajo fe de juramento manifestó que le consta que conoce al ciudadano A.P. por haber laborado con el accionante en la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., fabrica pilotes de concreto que son utilizados exclusivamente para la industria petrolera CORPOVEN, SHELL, etc., y que las empresas RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., y CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., es una sola y que utiliza como “cortina de humo”, que son los mismo dueños. El merito de esta testimonial será establecido en la motivacion que habrá de recaer en la presente causa, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

    Del folio 99 al vuelto del folio 100 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano LICINTO J.P.C., quien bajo fe de juramento manifestó que le consta que conoce al ciudadano A.P. por haber laborado con el accionante en la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., y que esta fabrica pilotes de concreto que son utilizados exclusivamente para la industria petrolera y que le son vendidos a la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., que es utilizada como “cortina de humo”, para no pagar petrolero. El merito de esta testimonial será establecido en la motivacion que habrá de recaer en la presente causa, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano C.P., al no haber sido evacuada en juicio no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A.:

  4. - El mérito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. Con respecto a estos documentos, observa este Sentenciador, que al tratarse de reproducciones de documentos públicos administrativos, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que los mismos no fueron tachados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Acta transaccional suscrita entre el ciudadano A.P. y la demandada CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 03 de octubre de 1997, homologada por el Inspector del Trabajo, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra “C”. Con respecto a estas documentales al tratarse de una copia certificada de un documento administrativo, que tiene los mismo efectos de los documentos público por ser un acto celebrado ante un funcionario público, que no fue impugnado el mismo debe ser valorado por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Recibo de pago de fecha 03 de octubre de 1997, por concepto del 25% del pago de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en un (1) folio útil riela marcado C-1. Con respecto a estas documentales al tratarse de una copia certificada de un documento público por ser un acto celebrado ante un funcionario público, que no fue impugnado el mismo debe ser valorado por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Escrito de consignación del pago efectuado por la demandada CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fecha 13 de noviembre de 1998 y auto de homologación de la insistencia del despido, de fecha 17-11-1998, que en copia certificada y en nueve (9) folios útiles riela marcado con la letra “D”. Con respecto a estas documentales al tratarse de una copia certificada de un acto celebrado ante un funcionario público, que no fue impugnado el mismo debe ser valorado por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Forma de liquidación final de fecha 09-10-1998, por la cantidad de Bs.6.456.767,05, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra E. Con respecto a esta documental si bien no se encuentra suscrita por la parte a contraria, al constar en la prueba informativa enviada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, que la misma fue consignada por la demandada en el juicio de calificación de despido que se efectuó entre las partes para describir las cantidades pagadas por cada concepto, por lo que al haberse probado su autenticidad con este otro medio de prueba la misma es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Recibo de vacaciones del periodo 15-09-1997 al 15-09-1998 por la cantidad de Bs.513.615,20. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fue presentados en juicio como suscrito por el accionante que no fue impugnado en juicio por éste, se tienen como legalmente reconocidos, y con ellos se puede evidenciar que el accionante recibió la cantidad de Bs.297.018,65 por el periodo del 19-10-1996 al 19-10-1997, por el concepto de vacaciones, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Recibo de pago de Bonificación Contrato Colectivo-98, por la cantidad de Bs.26.400,oo. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentados en juicio como suscrito por el accionante que no fue impugnado en juicio por éste, se tienen como legalmente reconocidos, y con ellos se puede evidenciar que el accionante recibió la cantidad de Bs.297.018,65 por concepto de vacaciones en fecha 12 de diciembre de 1997, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Forma de vacaciones del periodo del 19-01-1996 al 19-10-1997, por la cantidad de Bs.297.018,65, y voucher-recibo del periodo de vacaciones de ese periodo, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra F. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fue presentados en juicio como suscrito por el accionante que no fue impugnado en juicio por éste, se tienen como legalmente reconocidos, y con ellos se puede evidenciar que el accionante recibió la cantidad de Bs.297.018,65 por concepto de vacaciones en fecha 12 de diciembre de 1997, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Constancia de disfrute y recibo de pago que en un (1) folio útil marcado con la letra “H”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por el accionante, pero que sin embargo no se encuentra suscrito por éste, el mismo no es valorado por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Comunicación de fecha 14-10-1998, enviada por la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., al Banco Internacional hoy Interbank, que riela marcada con la letra “I”. Con relación a este medio de prueba consta en los autos que la entidad financiera Interbank, mediante la prueba de informes que efectivamente fueron acreditados Bs.72.812,5 al ciudadano A.P., sin embargo no se establece el concepto que está cancelando dicha empresa, razón por la cual este medio de prueba no sirve para acreditar que existió repetición en conceptos laborales cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - INFORMES:

    1. Contra la Interbank, sucursal 5 de julio, calle 77 con Avenida 5 de julio, Edificio Buenos Aires, a fin de que informe si en fecha 14 de octubre de 1998 recibió comunicación dirigida por la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., donde le están enviando el cheque No.03896299 del Banco Internacional en nombre de la empresa por la cantidad de Bs.5.275.468,90, para ser depositado en las cuentas de los trabajadores, si la comunicación dirigida por la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 14 de octubre de 1998, iba el listado de los trabajadores de potreritos, si en ese listado aparece el nombre de A.P., cédula P-000162, y si se le realizaron depósitos. En fecha 06 de octubre de 2000, fue recibida comunicación de fecha 25 de septiembre suscrito por Interbank indicando que en fecha 14-10-1998 fue realizado deposito por Bs.72.812,5 en la cuenta de ahorros No.030-406842-1 y que posteriormente a esa fecha fue realizado un retiro parcial de los fondos de la cuenta antes señalada por el ciudadano A.P.. Con respecto a la información suministrada por Interbank, esta institución financiera señaló que en la cuenta del accionante fue depositada la suma de Bs.72.812,70, sin embargo al no establecer el concepto de dicho pago, este medio por si solo no es capaz de acreditar la causa del mismo y al no haber otro medio de prueba capaz de acreditarlo, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si cursó por ante ese Tribunal signado con el No.11.891 solicitud de calificación de despido intentada por A.P.C. contra la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., si en fecha 03 de noviembre la mencionada empresa presentó escrito consignando por ante este Tribunal la cantidad de Bs.6.996.782,25 para dar por terminado el procedimiento, si anexo al escrito se consigno igualmente la planilla de liquidación final, recibo de pago de vacaciones y recibo de pago de bonificación de contrato colectivo, y si el Tribunal vista la aceptación en fecha 17-11-1998 homologó dicha aceptación en fecha 17-11-1998. En fecha 09 de junio de 2000 el Tribunal recibió comunicación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que si cursó calificación de despido intentada por el ciudadano A.P.C., titular de la cédula de identidad No.1.048.625, en contra de la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., que fue presentado escrito por parte de la demandada consignando la cantidad de Bs.6.996.782,25, en fecha 13 de noviembre de 2000, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contra el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si fue enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, expediente signado con el No.11.891, correspondiente a la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano A.P.C. en contra de la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., si en ese expediente se evidencia escrito consignado por el Tribunal de la causa consignando la cantidad de Bs.6.996.782,25 para dar por terminado el procedimiento, si en el escrito anterior, se consignó igualmente planilla de liquidación final, recibo de pago de vacaciones y recibo de pago de bonificación de contrato colectivo, y si el Tribunal vista la aceptación y la homologación del mismo en fecha 17-11-1998. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      La pretensión del actor está constituido por el reclamo de unas diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con fundamento en el hecho de que la accionada le pagó los conceptos derivados de la relación de trabajo en aplicación del régimen general contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no de la aplicación especial del Contrato Colectivo Petrolero, por ser el trabajador un trabajador al servicio para “la industria petrolera”.

      Con respecto al cobro de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, debe en primer lugar este Sentenciador dejar establecido si al accionante de autos le es aplicable el Contrato Colectivo petrolero. Ahora bien, la demandada cuando contestó la demanda, negó que le ejecutara obras y servicios a la industria petrolera, correspondiéndole por consiguiente a la parte accionante probar este hecho, para luego determinar si estas obras o servicios son inherentes o conexos. ASÍ SE ESTABLECE.

      Debe entonces este Tribunal pasar a pronunciarse si la actividad que desarrolla la demandada resulta inherente o conexa con las actividades de la industria petrolera, que de ser demostrada, obligaría a la empresa demandada a aplicar a sus trabajadores las mismas condiciones de trabajo y cancelarles los mismos beneficios.

      En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      Se entienden por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas

      El Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    4. Estuvieren íntimamente vinculados,

    5. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    6. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Resaltado del tribunal)

      En este orden de ideas, el accionante no estableció en que obras o servicios laboraba, ni para quien las ejecutaba limitándose a decir que para la “industria petrolera nacional”, sin embargo, trató de probar que la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., le ejecutaba obras o servicios a la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., que a su vez le ejecutaba obras o servicios a PDVSA, S.A., sin embargo RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., negó este hecho a través de los informes señalándole al Tribunal que la relación comercial que lo une con CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., es la compra de concretos que le realizaba a esta última empresa, y en efecto, todos los testigos de la parte demandante dieron fe de este hecho, estableciendo además que estos concretos eran elaborados en la sede de la empresa.

      De modo pues, que se hace necesario señalar que la compra venta de bienes no se encuentra incluido dentro del supuesto de hecho contenido en la norma laboral, ya que solo las obras o servicios ejecutados a favor del beneficiario de las mismas, pueden dar origen a la inherencia y conexidad de actividades que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así las cosas, no habiendo probado la parte accionante que ejecutaba obras o servicios a “la industria petrolera nacional” (PDVSA, S.A, sus contratistas o subcontratistas), por consiguiente es imposible probar en juicio la existencia de obras y servicios inherentes o conexas a dicha actividad, por lo que no se genera la consecuencia jurídica de la aplicación de los mismos beneficios laborales, léase Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      Establecido lo anterior, al haber fundamentado el demandante su pretensión en diferencias generadas por la aplicación del contrato colectivo petrolero, forzoso se hace para este Sentenciador declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

      No obstante, lo anterior siendo que la demandada CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A., reconoció la existencia de una pequeña diferencia en las prestaciones sociales calculada conforme al Contrato Colectivo celebrado entre esta empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONCRETOS INDUSTRIALES, y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la entrega de la cantidad consignada en fecha 08 de mayo de 2000 en cheque No.0030084149, de fecha 05-05-2000, a saber la cantidad de Bs.255.929,86 expresados en el valor de la moneda venezolana antes de la reconvención monetaria o Bs.255,93 expresados al valor de la moneda venezolana en la actualidad (folio 42 del expediente), y los intereses devengados por dicha cantidad dineraria, y que fuera remitidos por el Tribunal al Banco Industrial de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      Determinada como ha sido la procedencia de la defensa perentoria de fondo alegada, debe este Tribunal de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación en el caso de autos, del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

      En este sentido, el actor alegó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.262.500,oo mensuales, mientras que la demandada en su contestación alegó la cantidad de Bs.255.000,oo, mensuales y siendo que esta dos cantidades resultan evidentemente inferiores a tres (3) salarios mínimos; resulta improcede la condenatoria en costas procesales de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción alegada por la empresa demandada empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.P., (difunto) y continuado por la ciudadana M.C.R. en su carácter de conyugue, en contra de la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A.

TERCERO

Se ordena la entrega de la cantidad consignada en fecha 08 de mayo de 2000 en cheque No.0030084149, de fecha 05-05-2000, a saber la cantidad de Bs.255.929,86 expresados en el valor de la moneda venezolana antes de la reconvención monetaria o Bs.255,93 expresados al valor de la moneda venezolana en la actualidad (folio 42 del expediente) y los intereses devengados por dicha cantidad dineraria, a la ciudadana M.C.R.

CUARTO

No procede la condena en costas de los accionantes por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las Diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 055- 2008.

La Secretaria,

M.A.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR