Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.P., CI. No. E-84.403.130, R.R., CI. No. V-5.612.940, L.P., CI. No. V-17.384.390, J.N., CI. No. V-4.023.202, RAMON TIMAURE, CI. No. V-3.091.159, SINECIO OCANTO, CI. No. V-3.783.853, YSMAEL YNDRIAGO, CI. No. V-10.810.259, GUILLERMINA ARAQUE, CI. No. V-6.155.262, C.F., CI. No. V-13.737.598, NELLY ARROLLO, CI. No. V-4.421.825, RAMON CEDEÑO, CI. No. V-2.741.391, T.R., CI. No. V-3.587.048, DENEIDA ACACIO, CI. No. V-7.911.108, RAMON SEGUNDO MELENDEZ, CI. No. V-2.380.855, EDUARDO PEÑA, CI. No. V- 5.414.089, M.D.J. BERROTERAN, CI. No. V- 6.041.662, J.G.R., CI. No. V-5.423.231, F.C., CI. No. V6.129.616, ARMANDO MUÑOZ, CI. No. V-2.103.320, L.R., CI. No. V-4.270.963, SEVERIANO MARCHAN, CI. No. V-5.130.834, RAMON BRICEÑO, CI. No. V-4.427.740, Y.G.. CI. No. V-14.384.340, H.C., CI. No. V-4.263.668, FRANKLIN GUANIRE, CI. No. V-5.455.899, D.G., CI. No. V-12.419.962, JOSE BRICEÑO, CI. No. V-6.237.471, NORAIZA MANZANO, CI. No. V-19.201.417, V.V., CI. No. V-10.194.335, MIRIAN DIAZ, CI. No. V-6.369.287, M.M., CI. No. V-6.452.992, LISSETH FUENTES, CI. No. V-16.661.853, CESAR RIVERA, CI. No. V-16.668.851, M.R., CI. No. V-13.160.171, RICARDO BARRE, CI. No. V-6.477.824, CESAR UMBRIA, CI. No. V-15.403.824, GRISELDA PEÑA, CI. No. V-11.934.273, JULIO HERRERA, CI. No. V-16.379.857, TERESA AGUILERA, CI. No. V-5.601.932, YOLIMAR HERNANDEZ, CI. No. V-13.432.152, GENERA OROPEZA, CI. No. V-1.846.671, JAKELINE HIDROGO, CI. No. V-13.712.214, F.G., CI. No. V-5.143.130, S.M., CI. No. V- 12.358.132, LUIS GOITIA, CI. No. V- 2.442.879, M.P., CI. No. V-6.076.342, D.R., CI. No. V-5.117.072, JOSE VASQUEZ, CI. No. V-6.126.498, GIOVANNI FLAMES, CI. No. V- 14.446.307, JOSE GUEVARA, CI. No. V- 10.814.785, YAIDEC RAMIREZ, CI. No. V- 13.481.958, GLADYS MUÑOZ, CI. No. V-6.012.891, JOSE PABON, CI. No. V- 10.240.139, LUIS BARRETO, CI. No. V- 4.814.002, JAIME CUMARE, CI. No. V- 7.491.601, YUSMERI GONZALEZ, CI. No. V-14.038.617, JESUS ROJAS, CI. No. V- 10.629.854, ANGELA CHACON, CI. No. V-3.313.449, CARLOS VELASQUEZ, CI. No. V- 12.765.678, W.E., CI. No. V-6.847.062, LUIS PLANCHEZ, CI. No. V-3.238.860, A.M., CI. No. V- 4.848.160, J.B., CI. No. V-3.013.719, LEON PEDRO, CI. No. V-3.234.895, A.H., CI. No. V-6.170.458, NINOSKA PACHECO, CI. No. V- 12.642.321, N.R., CI. No. V-6.813.053, ANTONIO ROJAS, CI. No. V-8.002.721, J.R., CI. No. V-12.916.138, I.B., CI. No. V-11.671.304, NIXON RENGIFO, CI. No. V-10.869.026, WILLIAM BELONI, CI. No. V-12.556.454, LOBO HERMES, CI. No. V-10.716.514, O.M., CI. No. V-6.448.922, GISELA CASTELLANO, CI. No. V-6.050.863, J.A., CI. No. V-6.965.854, E.C., CI. No. V-1.1929.431, MARIA RUZA, CI. No. V-5.772.493, NIEVES DIAZ, CI. No. V- 3.503.081, CHALLIE TEZARA, CI. No. V-14.909, 603, J.P.C.. No. V- 7.945.708, ANA SAYAGO, CI. No. V-9.240.940, YOLANDA CURVELO, CI. No. V-10.511.629, E.G., CI. No. V-10.244.507, DERSYT ARANGUREN, CI. No. V-17.276.372, HAYMEHE ARANGUREN, CI. No. V- 15.587.599, YULICE GOMEZ, CI. No. V-16.202.309, Y.E., CI. No. V-16.033.885, GERONIMO ESCOBAR, CI. No. V-9.993.475, YADISA PARDO, CI. No. V-13.515.929, FANNY LEON, CI. No. V-5.55.042, P.M., CI. No. V-10.467.830, SANDRA ZAMBRANO, CI. No. V-12.814.706, YADIRA PEREIRA, CI. No. V-16.619.191, YESSICA PEREIRA, CI. No. V-19.064.013, YULAIDA MOLINA, CI. No. V-9.384.382, JOSEN CARRILLO, CI. No. V-9.186.102, AULIO MENDOZA, CI. No. V-9.384, E.P., CI. No. V-6.071.682, E.P., CI. No. V- 11.302.864, YOSELYN PEREIRA, CI. No. V-18.761.051, MAIROBI VILLALOBOS, CI. No. V-13.531.048, MARLENE MATUTE, CI. No. V- 6.231.940, DELIO PEÑA, CI. No. V- 15.160.726, C.R., CI. No. V-4.206.604, J.P., CI. No. V-6.202.513, RAFAEL OZUNA, CI. No. V- 25.774.001, MARIA BARRIOS, CI. No. V-3.470.611, M.C.C.. No. V-3.199.090, JOSE CASTELLANOS, CI. No. V-6.428.965, CESAR MULATO, CI. No. V-6.429.823, B.A., CI. No. V- 6.906.088, G.S., CI. No. V- 2.152.005, JOSE ANGUIZ, CI. No. V-1.144.816, C.R., CI. No. V-4.558.503, J.G., CI. No. V-17.758.888, C.A., CI. No. V-5.565.510, DENNYS PEREIRA, CI. No. V-14.935.851, E.J.C.. No. V- 3.464.645, OSCAR DUARTE, CI. No. V- 12.688.305, W.S., CI. No. V-5.580.754, JENNY RONDON, CI. No. V- 13.405.528, HENDER BASTIDAS, CI. No. V- 9.175.122, JOSE GRATEROL, CI. No. V- 2.159.334, JOSE PARADA, CI. No. V-3.061.798, LILIANA PINEDA, CI. No. V- 15.390.200, MARIA NUÑEZ, CI. No. V- 17.757.111, J.M., CI. No. V- 5.591.980, JORGE ZAVALA, CI. No. V- 10.224.731, CARLOS VEGA, CI. No. V-6.296.293 NAIDA TORREALBA, CI. No. V-9.095.740, AURA GARNICA, CI. No. V-10.190.240 J.G., CI. No. V-6.228.025 FAUTINA GOURVILLA, CI. No. V- 6.650.951 D.L.C.. No. V-9.957.919, J.G., CI. No. V-11.938.485, ROMULO TORREALBA, CI. No. V- 8.804.247, CARLOS CASTELLANO, CI. No. V-13.951.515, C.R., CI. No. V-4.622.867, DOMINGO CANZZINI, CI. No. V-4.166.982, E.V., CI. No. V-6.445.514, A.R., CI. No. V-6.265.915, C.M., CI. No. V- 3.252.413, C.O., CI. No. V-10.181.343, N.P.C.. No. V-3.321.055, JOSE IZARRA, CI. No. V-3.719.499, HERNANDO JARAMILLO, CI. No. V-3.226.880, ADRIAN AGUILERA, CI. No. V-3.237.192, A.M., CI. No. V- 6,527.010, GREGORIO ZAMBRANO, CI. No. V-6.171.894, OMAR CARRIASCO, CI. No. V-4.445.586, MAVELIS DURAN, CI. No. V- 9.539.613, P.R., CI. No. V-8.187.215, E.O., CI. No. V-6.198.995, MARIA ALMELLA, CI. No. V-6.255.954, LUIS INOJOSA, CI. No. V-2.084.801, ILDEFONSA SOJO 5.150.331, MAYURI NORIEGA, CI. No. V- 7.921.656, MAIGRIE TABLANTE, CI. No. V-17.439.566, VANESA MATERAN, CI. No. V- 11.692.534, CARLOS LAVARADO, CI. No. V- 9.096.239, G.S., CI. No. V- 9.158.922, JOSE ESCALONA, CI. No. V-6.131.638, A.P., CI. No. V-10.378.067, EDGAR PINEDA, CI. No. V-3.817.896, LEONARDO TERAN, CI. No. V- 10.631.002, ANDRES VALERA, CI. No. V-3.3.214.405, B.R., CI. No. V-6.051.575, IRINDIANA BARRIOS, CI. No. V-10.803.275, ARELIS GRANADO, CI. No. V-10.625.646, B.M., CI. No. V-7.663.660, M.P., CI. No. V-17.975.107, W.H., CI. No. V-6.304.508, EDUARDO LEDEZMA, CI. No. V-6,332.763, D.M., CI. No. V-6.369.589, GRISMELIA MAITA, CI. No. V-6.183.644, JOSE CHACON, CI. No. V-4.808.807, B.R., CI. No. V- 6.051.575, IRINDIANA BARRIOS, CI. No. V-10.803.275, ARELIS GRANADO, CI. No. V-10.625.646, B.M., CI. No. V-7.663.660, M.P., CI. No. V-17.975.107, W.H., CI. No. V-6.304.508, EDUARDO LEDEZMA, CI. No. V-6,332.763, D.M., CI. No. V-6.369.589, GRISMELIA MAITA, CI. No. V-6.183.644, JOSE CHACON, CI. No. V-4.808.807, J.M., CI. No. V-4.420.004, ALEJANDRO RUDAS, CI. No. V- 14.128.195, J.J.. CI. No. V-6.866.642, LORENZO NIERE, CI. No. V-5.013.965, PITTER MEDINA, CI. No. V-12.640.515, JEANETT CARRASCO, CI. No. V-12.357.758, WALESKA GONZALEZ, CI. No. V-6.866.206, M.G., CI. No. V-13.348.103, M.S., CI. No. V-10.817.907, R.R., CI. No. V-9.203.951, M.R.D.H., CI. No. V-4.855.430, DANIEL TINEO, CI. No. V-10.480.809, ROLMAN LOVERA, CI. No. V-16.670.090, LUIS LOZADA, CI. No. V-5.428.385, H.G., CI. No. V-10.504.971, P.M., CI. No. V-4.447.101, R.G., CI. No. V-6.146.461, GREGORIA PARRA, CI. No. V-7.595.624, JOSE CARDIVILLO, CI. No. V-3.472.726 A.H., CI. No. V-4.304.208, FANNY PRIETO, CI. No. V-12.617.220, OROLINA CASTELLANOS, CI. No. V-6.442.160, C.M., CI. No. V-11.664.365, JULIO GRATEROL, CI. No. V-14.678.217, EDGAR VARGAS, CI. No. V-4.824.618, M.M., CI. No. V-1.484.561, L.C., CI. No. V- 5.027.022, E.B., 13.494.344, PORFIRIO MOSQUERA, CI. No. V- 13.583.589, ZUELEIMA CARDENAS, CI. No. V-13.532.755, H.P., CI. No. V-10.888.380, Z.P., CI. No. V-10.504.727, GLADYS HENRIQUEZ, CI. No. V-13.289.737, MARVIN CONTRERAS, CI. No. V-16.618.236, E.R., CI. No. V-7.596.231, EMELINA RIBERO, CI. No. V-9.286.363, M.M., CI. No. V-5.433.605, JUANA MEJIAS, CI. No. V-10.497.853, MAXIMILIANO AYONA, CI. No. V-1.582.311, CARLOS ZAMBRANO, CI. No. V-2.549.764, P.S., CI. No. V-5.519.393, RONALD PALENCIA, CI. No. V-6.429.268, RUBEN MONCADA, CI. No. V-5.221.246, A.C.C.. No. V-5.427.240, A.S., CI. No. V-6.732.663, MARIA APONTE, CI. No. V-15.164.297, YORMEN CEDEÑO, CI. No. V-15.377.090, G.P., CI. No. V-11.682.028, N.G., CI. No. V-5.220.233, TERESA MONARES, CI. No. V-13.432.194, L.S., CI. No. V-5.672.414, ROSA SARMIENTO, CI. No. V- 5.489.884, PEDRO COLMENARES, CI. No. V-329.945, R.M., CI. No. V-11.994.256, MICHALL PEREZ, CI. No. V-12.165.416, CARLOS ARRAIZ, CI. No. V- 3.181.553, V.E., CI. No.8.026.145, DAVID MONTOYA, CI. No. V- 6.087.612, LUIS BASTARDO, CI. No. V-12.071.747, ROBERTO SALINAS, CI. No. V- 11.197.401, FREDDY MONASTERIOS, CI. No. V- 6.208.705, NANCY CANCINES, CI. No. V- 6.164.431, A.F., CI. No. V- 1.874.109, IDENNI AGUIALIRIO LERA, CI. No. V- 16.481.372, JOSE PALACIOS, CI. No. V- 14.417.781, THAIS PADRON, CI. No. V- 13.499.286, LOBSANG VILERA, CI. No. V- CI 5.521.641, GABRIAL SUAREZ, CI. No. V- 3.818.635, P.G., CI. No. V- 3.334.760, ALBERTO YANES. CI. No. V- 12.297.564, ISAURA DIAZ, CI. No. V- 6.221.602, LUIS TORRES, CI. No. V- 2.093.311, YOLANDA QUIJIJE, CI. No. V- 18.221.129, L.G., CI. No. V- 14.445.058, DARWIN ACOSTA, CI. No. V- 14.157.372, D.P., CI. No. V- 11.550.458 y YUBISAY PEÑA, CI. No. V- 11.564.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: A.G.H. y Otros, Inpreabogado bajo el No. 57.907.

ACCIONADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No acreditó.

Motivo: Amparo constitucional.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 2 de junio de 2010, por el abogado W.G., Inpreabogado No. 52.600, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano y otros contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 15 de julio de 2010, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 20 de julio de 2010, se dio por recibido y se fijó un lapso de 30 días hábiles para decidir; el 28 de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia de que el lapso para decidir es de 30 días continuos y por error material involuntario se señaló en el auto del 20 de julio de 2010, que eran hábiles, en razón de lo cual se subsano esa situación, lapso por días continuos conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 30 días continuos siguientes al 20 de julio de 2010, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2010, el ciudadano A.R., C. I. No. 5.612.940, interpuso acción de amparo constitucional contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; el 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital lo recibió y actuando como distribuidor lo asignó al Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la accionada y del Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran dentro de las 96 horas a conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral.

El 22 de junio de 2010, el resto de los ciudadanos identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo, se adhirieron a la acción de amparo y el 6 de julio de 2010, el señalado Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

El 8 de julio de 2010, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en esa misma fecha la declaró inadmisible.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El ciudadano A.R., en su escrito de fecha 2 de junio de 2010, alegó que ingresó a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y desde el 1 de enero de 2010, el personal obrero y empleado, un total de 520 trabajadores adscritos a la Secretaría de Salud de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, no recibe su salario y demás beneficios laborales.

Que el 5 de marzo de 2010, 520 trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin d denunciar las violaciones de que fueron objeto ejerciendo un reclamo colectivo en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, con el fin de definir situación laboral de los trabajadores adscritos a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, semanas y quincenas pendientes, cesta tickets, hasta la fecha y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Que el 26 de marzo de 2010, en el expediente No. 023-10-03-00566RC verificó la incomparecencia de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y GOBIERNODEL DISTRITO CAPITAL, que el Procurador del Trabajo solicitó que se tome el desacato como intención de no llegar a una posible conciliación con los trabajadores afectados; que se aperturó un procedimiento sancionatorio.

Alega la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 75, 87, 89, 91 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección a la familia, derecho al trabajo, el trabajo como hecho social, el salario, la estabilidad en el trabajo y el deber de cumplir la Constitución y solicita que “…les sean cancelados los salarios, cesta tickets y demás conceptos laborales dejados de percibir y así mismo se les defina la situación laboral a los trabajadores y trabajadoras, en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha de la ilícita violación a la estabilidad y el salario…”; solicitaron medida cautelar consistente en ordenar a la accionada abrir cuentas nómina y cancelar los salarios desde el 1 de enero de 2010. Alegó defender los intereses colectivos de los trabajadores.

El 22 de junio de 2010, reformaron la demanda alegando la violación de las normas señaladas en la solicitud primigenia y solicitaron que “…les sea RESTITUIDA la situación laboral a los trabajadores y trabajadoras afectados, en las mismas condiciones que venían desempeñando antes de la ilícita violación de sus derechos constitucionales y laborales, y en consecuencia les sean cancelados los salarios, el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01-01-2009…”. Alegó defender los intereses colectivos de los trabajadores.

El 22 de junio de 2010, los adherentes solicitaron que se extiendan los efectos de la decisión a ellos y todos los extrabajadores y extrabajadores afectadas.

CAPITULO III

COMPETENCIA

INTERESES COLECTIVOS

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, lo hizo con fundamento en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye competencia en materia laboral relacionada con el personal obrero del Estado o algún Municipio y que corresponde a los Juzgados del Trabajo conforme al artículo 29.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los solicitantes no identifican si son obreros o empleados, en todo caso no alegan una relación de empleo público regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no se pide la ejecución de una providencia administrativa, pues en el acta de fecha 26 de marzo de 2010, con motivo del reclamo colectivo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, únicamente se dejó constancia de la comparecencia de los reclamantes y la incomparecencia de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, de manera que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer y decidir de la presente acción de amparo porque se alega la violación de derechos de índole laboral como el salario y la estabilidad. Así se establece.

Se alega por parte de los quejosos que la acción es por intereses colectivos, sobre lo cual se observa que en la sentencia No. 656 del 30 de junio de 2000 (Defensoría del Pueblo contra Comisión Legislativa Nacional), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos) que sin vínculo jurídico entre si se ven en un momento determinado lesionados o amenazados de lesión, que se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y provienen de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada.

El derecho o interés colectivo es por su parte la lesión que se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como por ejemplo los habitantes de una zona del País afectados por una construcción ilegal. Se trata de intereses focalizados referidos a un sector poblacional determinado aunque no cuantificado e identificable, aunque individualmente, entre los cuales existe o puede existir un vínculo jurídico que los une.

En el caso de autos considera el Tribunal que si bien se pretende ejercer una acción por intereses colectivos, se trata de intereses de personas perfectamente identificables, cuantificables, pues aunque en el libelo primigenio se señala que actúan en nombre de 520 trabajadores, solo lo intenta el ciudadano A.R., por tanto, se tiene como accionantes a los que expresamente suscribieron el libelo primigenio, la reforma y el escrito en el cual manifestaron su voluntad de adherirse a la misma, quienes están identificados en el encabezamiento del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 6 eiusdem, establece las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, que deben ser revisadas por el Juez Constitucional antes de proveer sobre la admisión de la solicitud.

Señala esa norma que no se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de abril de 2003, caso G. Barrios en Amparo, estableció:

...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 2239 del 23 de noviembre de 2001 (Mario Téllez García en amparo), ha establecido que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios y la excepción a esta regla se presenta cuando el accionante justifique que la vía ordinaria no es idónea para restablecer la situación jurídica infringida, sentencia No. 4818 del 14 de diciembre de 2005 (Luís M.M.) cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, pues, en el petitorio de la reforma de la demanda de amparo se solicita “…les sea RESTITUIDA la situación laboral a los trabajadores y trabajadoras afectados, en las mismas condiciones que venían desempeñando antes de la ilícita violación de sus derechos constitucionales y laborales, y en consecuencia les sean cancelados los salarios, el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01-01-2009…”.

El amparo constitucional de acuerdo con la sentencia No. 80 del 9 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Gustavo E.Q.C. en amparo), es una acción extraordinaria que procede en los casos de violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, de allí su carácter eminentemente restitutorio o restablecedor, no constitutivo.

Además, tomando en cuenta la diligencia presentada por los accionantes en fecha 23 de julio de 2010, se observa que la Sala Constitucional en sentencia No. 797 del 22 de julio de 2010:

1) Admitió la acción de interpretación ejercida por la Organización no Gubernamental QUINTO MANDAMIENTO DE DERECHOS HUMANOS y los ciudadanos A.R., P.M., L.P., M.M., E.V., V.V. y J.G., C. I. Nos. 53612.940, 10.467.830, 17.384.390, 6.452.992, 6.445.514, 10.194.335 y 6.228.025, respectivamente, pertenecientes a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y organizados a través del Frente de Resistencia Obrerista Bicentenario (FROB 2010), en relación con los artículos 169, 171 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS al DISTRITO CAPITAL, los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

2) Resolvió la interpretación solicitada e interpretó las referidas disposiciones en el sentido de que los funcionarios recurrentes siguen siendo trabajadores de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y por ende acreedores de todos los beneficios laborales inherentes.

3) Ordenó notificar de esa decisión a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Defensora del Pueblo, a la Fiscal General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas y a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital.

Del acta consignada por la accionante el 5 de agosto de 2010, consta que en fecha 27 de julio de 2010, los ciudadanos L.P., M.D.C.R.T. y R.A.R., actuando como integrantes del FRENTE DE RESISTENCIA OBRERISTA BICENTENARIO 2010, A.P. como Presidente del Cabildo, G.M. actuando como Consultor Jurídico de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, N.F., A.N. y O.R., como Concejales Metropolitanos, A.D. Procuradora Jefe de la Región M.E. y J.G.C. Director de Coordinación de la Procuraduría de Trabajadores, se reunieron con la finalidad de llegar a un acuerdo en relación a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura y cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 22 de julio de 2010, en virtud de lo cual plantearon el siguiente acuerdo:

1) La ALCALDIA reconoce a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura como trabajadores de la ALCALDIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia No. 797 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2) La accionada se comprometió a realizar el 1 de agosto de 2010, lo siguiente:

2.1. Elaborar la nómina de los trabajadores adscritos a la Secretaría de infraestructura con fecha 1 de enero de 2010.

2.2. Incorporar el beneficio de HCM, asó como el Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso.

3) Realizar las gestiones administrativas presupuestarias para pagar el 13 de agosto de 2010 en un (01) mes de salario.

4) Realizar la solicitud de crédito adicional y cualquier otras gestión presupuestaria y financiera ante el Ejecutivo Nacional y el Cabildo Metropolitano de Caracas, para cumplir con el pago de todas las demás erogaciones que correspondan a la misma por concepto de salarios y demás obligaciones a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura desde el 1 de enero de 2010 hasta el pago, en una sola porción, recibido que sea el crédito adicional.

Siendo el amparo como se señaló, de carácter restitutorio, no puede acordarse el pago del salario, cesta tickets y demás beneficios laborales como se solicita (entiende el Tribunal que desde el 01-01-10 como se dice en la solicitud primigenia y en el encabezamiento de la reforma, folio 85 y que la fecha 01-01-2009 que aparece en el folio 97 es un error material involuntario, porque si no estaríamos en presencia de la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), porque para reclamar el pago de esos conceptos existen procedimientos ordinarios específicos mediante los cuales debe dirimirse la situación particular de cada uno de los accionantes, siendo en consecuencia inadmisible conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No solo existen estos procedimientos, sino que conforme a lo señalado han sido ejercidos por los accionantes, hasta el punto que han llegado a acuerdos en los términos contenidos en el acta a que se ha hecho referencia.

Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe declararse sin lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo interpuesta, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, es improcedente decretar la medida cautelar solicitada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de junio de 2010, por el abogado W.G., Inpreabogado No. 52.600, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R. y Otros identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo interpuesta por los referidos ciudadanos contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R. y Otros identificados en el encabezamiento de este fallo contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 8 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. CUARTO: NIEGA la medida cautelar solicitada. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque la acción no es temeraria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.J.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.J.R.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-001068

JCCA/OJR.

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