Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de abril de 2007, fue recibido proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados C.E.R.U. y DOM G.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.537 y 26.223 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.128.423, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en virtud de la negativa tácita producto del silencio administrativo producido a consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo N° GN 8933, de fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual se le impone a su mandante el pase a retiro por medida disciplinaria en atención al artículo 56, literal e del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistada de la Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinarios Número 06, artículos 116 aparte 2; 117 apartes 2, 4, 12 y 14, con las agravantes tipificadas en el artículo 114, literales b y e; artículo 109 literales a y b; y artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de Servicios.

Señala la representación judicial del recurrente que desde la emisión del auto de apertura se determinaron las presuntas responsabilidades de su mandante al señalarlo de manera personalísima en el mismo. De igual manera indican que existen diversas actuaciones administrativas realizadas antes de notificar a su representado que se había aperturado una investigación administrativa contra él, sin que de manera inmediata se procediera a participarle para que ejerciera su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegan que una de las principales derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso es el derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas, por lo que la falta de cumplimiento de ese derecho durante el procedimiento administrativo, vicia de nulidad absoluta el acto que se dicte en dicho procedimiento. Mencionan que tanto el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, no se encuentra habilitado expresamente por la ley para imponer sanciones en el ámbito de su competencia, por lo que solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Aduce la parte querellante que con la emisión del acto administrativo recurrido se viola el principio de imparcialidad, por cuanto el ciudadano Teniente Coronel J.A.R.D., Comandante del Destacamento de los Comandos Rurales N° 19, es el funcionario que ordena la investigación administrativa en contra de su representado; asimismo es el funcionario que acoge las recomendaciones del instructor del expediente de someterlo a C.D. y también integra dicho Consejo, el cual recomienda el pase a retiro por medida disciplinaria del ciudadano D.R.P., anteriormente identificado, con lo cual su objetividad e imparcialidad se ve seriamente cuestionada, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan igualmente que resulta evidente la desproporción de la sanción aplicada a los hechos que supuestamente se le imputan a su mandante, por cuanto se evidencia de las actuaciones administrativas que no se transgredió de manera dolosa ninguna norma o ley vigente, que no hubo un daño cierto al patrimonio público y que el récord de conducta militar de su poderdante es excelente, lo que se debió tomar en consideración para determinar la adecuación exacta entre la sanción administrativa aplicada mediante el acto administrativo que recurren y los hechos que supuestamente se le imputan a su representado.

Por la razones anteriormente expuestas la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° GN 8933 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.J.R.F. y como consecuencia de ello se restablezca la situación jurídica infringida, se restituya a su mandante la condición de militar con la jerarquía de Cabo Primero de ese componente y en consecuencia de ello se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir: Sueldos, Primas de Frontera, P.d.A. (Cesta Ticket), Bono Vacacional y de Fin de Año y demás emolumentos hasta la resolución del presente recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso otorgado por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción. Menciona que siendo la finalidad del presente recurso la nulidad de un acto administrativo, y siendo que la ley que rige esta materia es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma, en su artículo 94 establece un lapso para interponer la querella de tres (03) meses contados a partir del hecho lesionador. En el mismo orden de ideas, menciona que el acto administrativo impugnado fue notificado al hoy querellante en fecha 17 de febrero de 2006, interponiendo el presente recurso en fecha 21 de noviembre de 2006, lo que evidencia que transcurrió con creces el mencionado lapso y así solicita que se declare.

Con respecto al fondo de la querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo aducido por la parte querellante en su libelo de demanda.

En lo referente al vicio alegado por el querellante el cual afirma que no se admite en nuestro régimen jurídico la existencia de reglamentos autónomos que tipifiquen conductas sancionables y establezcan penas, señala la parte querellada que se acoge al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en reciente sentencia N° 00467 publicada en fecha 27 de marzo de 2001, (caso: Adalberto y otros vs. Ministerio de la Defensa), en la cual se realizó un análisis del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, afirmándose que el mencionado cuerpo normativo no tiene rango sub-legal por cuanto, conforme a su origen histórico como por su estructura y finalidad, el mismo responde a las notas de un decreto ley equiparable en el rango normativo actual con una ley formal y en segundo lugar su no publicación no acarrea ineficacia.

Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, indica la parte recurrida que su representado no violó en forma alguna el derecho a la defensa del querellante sino por el contrario cumplió con el deber de notificar al recurrente de la apertura del correspondiente procedimiento, a quien se le permitió en todo momento acceder al mismo a los fines de que efectuara las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, siendo sometido al C.D. a tenor de lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de la Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Alega que es falso que el acto administrativo impugnado no guarde el principio de racionalidad y proporcionalidad en virtud que se dictó dentro los límites que el legislador previó en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, cuando un funcionario público comete faltas contrarias a un ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellada solicita se declare Inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad.

En caso de no ser considerado lo anterior por este Tribunal, solicita se desestimen todos y cada unos de los alegatos y pedimentos formulados por los apoderados judiciales del recurrente y en consecuencia se declare Sin lugar el recurso incoado en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° GN 8933 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.J.R.F., mediante el cual se le impone a su mandante el pase a retiro por medida disciplinaria.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, y a tales efectos tenemos que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

De esta manera, se observa que corre inserto al folio treinta y uno (31), del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano D.R.P., en la que se le informa el contenido del acto administrativo impugnado por el cual fue pasado a retiro. Dicha notificación fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 17 de febrero de 2006. Asimismo, riela a los folios del diecisiete (17) al treinta (30), escrito contentivo del Recurso Jerárquico el cual fue recibido por el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) en fecha 06 de abril de 2006.

En el mismo orden de ideas, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece lo siguiente:

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Del contenido de la norma antes transcrita, tenemos que el administrado cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles para recurrir de la negativa del Recurso de Reconsideración, el cual fue interpuesto por este en fecha 06 de marzo de 2006, sin recibir respuesta alguna de la Administración, operando de esta manera el silencio administrativo. Asimismo, se observa que en fecha 06 de abril del mismo año, el recurrente interpuso el Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual contaba con noventa (90) días hábiles para decidir sobre el mencionado recurso, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no consta en autos que el Ministro haya emitido decisión alguna, por lo que en este caso también operó el silencio Administrativo.

Ahora bien, a los fines de determinar si la presenta acción se encuentra caduca o no, este Tribunal realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 06 de abril de 2006, resultando el día 16 de agosto del mismo año, la fecha en que se cumplieron los noventa (90) días hábiles que tenia el Ministro para decidir sobre el Recurso Jerárquico, por lo que en fecha 17 de agosto de 2006 operó el silencio Administrativo, siendo esta la misma fecha en que se deben empezar a contar los tres (3) meses con los que contaba el querellante para acudir a la vía Contencioso-Administrativa a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, y tomando como punto de partida el 17 de agosto de 2006, fecha esta en que operó el silencio administrativo, se observa que la parte recurrente interpuso la presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2006, transcurriendo un total de dos (2) meses y veinte (20) días, evidenciándose de esta manera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto dentro de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia, y a tales fines tenemos que la parte querellante alega que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, no se encuentra habilitado expresamente por la ley para imponer sanciones en el ámbito de su competencia.

Sobre este particular observa este sentenciador que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 467 de fecha 22 de marzo de 2001, (Caso A.R.O. y otros vs. Ministerio de la Defensa), ha establecido lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado, por su especial naturaleza, a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar.

Por otra parte, su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.

De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Por tales razones debe forzosamente rechazarse el alegato de los actores en este sentido. Así se declara.

Expuesto lo anterior, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., desechando el alegato formulado por la parte actora, relativa a la ineficacia del Reglamento in commento y así se decide.

Denuncia la parte querellante que durante la averiguación disciplinaria abierta en su contra se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa al no poder acceder a las pruebas. Con respecto a este punto observa este Sentenciador que al ciudadano D.R.P., se le ordenó la apertura de una Investigación Administrativa en fecha 14 de abril de 2005, por el TCNEL. (GN) J.A.R.D., en su carácter de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 19. Dicha investigación se ordena de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 90: Todo parte pasado contra un oficial por faltas cuyo castigo corresponde al Presidente de la República o al Ministro de Guerra y Marina, debe ser acompañado de una investigación sumaria administrativa, ordenada por el Jefe del cuerpo o establecimiento militar.

Para hacer una investigación sumaria, aunque no tenga valor judicial, se siguen las reglas del Código de Justicia Militar.

Ahora bien, el Código Orgánico de Justicia Militar enmarca la normativa referente a la Jurisdicción Militar así como establece los delitos y las faltas militares, más sin embargo, no establece procedimiento alguno a seguir en cuanto a las averiguaciones administrativas. Ante este vacío legal, en el año 1991 se crea la Directiva No. DIR-FAC-CP-DDJM-328, con la finalidad de establecer los lineamientos necesarios para regularizar la elaboración, sustanciación e instrucción de los expedientes administrativos en materia disciplinaria, elaborados por el Componente Guardia Nacional, con la finalidad de evaluar y corregir conductas desplegadas por el personal militar que transgredan normas inherentes a la vida militar. En el mismo orden de ideas, en fecha 01 de septiembre del 2004 entró en vigencia la Directiva N° DIR-GN-CP-010100-4, quedando derogada la Directiva No. DIR-FAC-CP-DDJM-328 de fecha 9 de diciembre de 1991 y todas las disposiciones emitidas con anterioridad para regir la sustanciación de los Expedientes Administrativos en materia disciplinaria y/o administrativa. De tal manera que es la mencionada Directiva N° DIR-GN-CP-010100-4, la que sirve de patrón a la Guardia Nacional a los fines de la sustanciación e instrucción de los expedientes administrativos en materia disciplinaria.

En el caso de autos, tenemos que riela al folio uno (01) del expediente administrativo, Orden de Investigación Administrativa, de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual se ordena la apertura de una investigación administrativa por los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2005, señalando que en tales acontecimientos se encontraba involucrado el hoy querellante.

Asimismo, riela al folio ciento siete (107), Acta de Notificación de Derechos de fecha 14 de abril de 2005, dirigida al recurrente, en la que no se verifica que haya sido recibida por el Cabo Primero D.R.P., por cuanto carece de firma y huellas dactilares al pie de la misma. En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que pese a que en la mencionada orden de notificación no constaba que el querellante había sido debidamente notificado, se prosiguió con el procedimiento disciplinario.

Asimismo riela al folio ciento sesenta y nueve (169), Acta levantada en fecha 23 de abril de 2005, emanada del Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la omisión de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber entregado la notificación de fecha 14 de abril de 2005, por lo que procedieron a llamar a ese despacho al Cabo Primero GN D.R.P., a objeto de hacerle entrega formal de la respectiva notificación, asistiendo voluntariamente, pero negándose a firmar, tanto la entrevista como la referida notificación. Igualmente, corre inserto a los folios del ciento catorce (114) al ciento veinte (120), Informe Final de fecha 23 de abril de 2005, suscrito por el Mayor (GN) BILFRED BASTIDAS FERNANDEZ, donde se recomienda: “… sean dados de baja por MEDIDAS DISCIPLINARIAS y con carácter de EXPULSION, de este Componente de la Fuerza Armada Nacional…”.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2005, la División de Personal del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, notifica al hoy recurrente que será sometido a C.D. a los fines de que exponga sus pruebas y alegue sus razones.

Visto lo anterior, observa este Sentenciador que en el presente caso, el órgano querellado cumplió a cabalidad con lo establecido tanto en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, como en la Directiva N° DIR-GN-CP-010100-4, a los fines de la sustanciación e instrucción de la averiguación administrativa, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole al hoy querellante los lapsos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que expusiera sus razones y presentara las pruebas que a su criterio eran necesarias, por lo que debe quien aquí decide declarar improcedente el alegato de la violación al debido proceso denunciado por la parte recurrente, y así se declara.

Con respecto a la denuncia realizada por la parte accionante referente a la violación del principio de imparcialidad, por cuanto el ciudadano Teniente Coronel J.A.R.D., es el funcionario que ordena la investigación administrativa en contra de su representado; asimismo es el funcionario que acoge las recomendaciones del instructor del expediente de someterlo a C.D. y también integra dicho Consejo, este Tribunal observa que para el momento en que se suscitaron los hechos, el mencionado Teniente Coronel era el Comandante del Destacamento de los Comandos Rurales N° 19, perteneciendo el querellante a esa Plaza, por lo que este constituía la autoridad administrativa competente para ordenar la apertura de la averiguación administrativa. De igual manera, el Teniente Coronel J.A.R.D. contaba con el carácter para hacer recomendaciones dentro del C.D.d.C.R. N°1, del cual era miembro, por lo que considera este juzgador que resulta infundada la denuncia realizada por la parte querellante referida al principio de imparcialidad, y así se decide.

Finalmente, señala la parte querellante que en el presente caso existe desproporción de la sanción aplicada a los hechos que supuestamente se le imputan a su mandante. Con respecto a este punto tenemos que la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de no haber observado éste, como funcionario que debe velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo. Entre las faltas que se le imputan tenemos: Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias, en la esfera de sus atribuciones; ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio; ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno; dejar de cumplir una orden por negligencia, entre otras.

En atención a lo antes transcrito, resulta necesario aclarar que el querellante debió actuar con apego a las leyes que obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, no puede ser desconocido, menos cuando se trata de actuaciones que pueden considerarse además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Aclarado lo anterior, se demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, corresponde al hecho cometido, de conformidad con establecido en la ley, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados C.E.R.U. y DOM G.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.537 y 26.223 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.128.423, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a lo s veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5719/EMM

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