Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 29 de enero de 2014.

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2013-000186.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.A.A.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.541.718, con domicilio en la Avenida 16, Los Caobos, Quinta Los Pérez, Casa N° 47 Municipio Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: L.E.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513

DEMANDADO: LICCIENY DEL S.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v-12.526.100, domiciliada: En La Urbanización Camburito, Calle 01, Casa N° 1-25, Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.P.. Inscrita en el Inpreabogado N° 23.278

MOTIVO: DIVORCIO 185 (ordinales 2do. y 3ero. del Código Civil)

Admitida la demanda el 02 de Abril de 2013, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, en relación a la ciudadana M.E.Y., actualmente dieciocho (18) años de edad, quien para el momento de interponer la demanda era menor de edad. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013 (f.26), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 15 de Mayo 2013 (fs. 27 y 28), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 11 de Junio de 2013 (fs.41 a 44) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 25 de Octubre de 2013 (fs. 60 al 61). Por auto del 28 de Octubre de 2013 (f.63) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 12 de noviembre de 2013 (f.66). El 22 de enero de 2014 (fs.70 al 74), se inicia y se concluye la audiencia de juicio, oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:

En el presente procedimiento se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Cursa al folio 11, Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana M.E.Y., mayor de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por cuanto al momento de la interposición de la demanda era menor de edad.

Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Camburito, Calle 01, Casa N° 1-25, Araure Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijas, A.A. Y M.E.Y.P.M., venezolanas, mayores de edad, la ultima de las nombradas titular de la Cedula de identidad N° V- 24.684.813. Agrega, que a mediados del año 1998, comenzaron a suscitarse inconvenientes entre ambos, en los cuales la demandada comenzó a tornarse violenta para con su persona, profiriéndole ofensas, groserías, incumpliendo con los deberes conyugales, abandonándolo como hombre, distanciándose del hogar, no le importaba en presencia de quienes estuvieran para ofenderlo de la peor manera posible, nunca ceso en sus malos tratos, que llego un momento en que también dejo de cumplir con sus obligaciones como madre, descuido a las niñas, en oportunidades las dejaba en casa de la mamá para irse a ingerir alcohol, perdiéndose el respeto y la confianza que existía entre ambos, que fue en vano tratar de arreglar la situación de forma pacifica, al punto que comenzó a salir con otros hombres, situación que ofendía su moral e irrespeto el hogar al haberle sido infiel, todo lo cual lo conllevo a irse del hogar y separarse de sus hijas, mas sin embargo nunca dejo de cumplir con sus obligaciones de padre, no obstante, ella, continuaba con las ofensas y malos tratos. Que producto de la infidelidad nació la niña M.V.M.. De todo lo expuesto concluye manifestando que su conyugue abandono de manera voluntario el hogar al desatenderle como esposo e incumplir con los deberes conyugales y desde el año 1998 que se produjo la ruptura han trascurrido mas de catorce (14) años, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, conducta que se subsume en lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

Mientras que la parte demandada, como punto previo solicita el desistimiento de la demanda por cuanto el demandante en el acto reconciliatorio no manifestó su intención de continuar con el proceso. Igualmente índico que existe una inepta acumulación de acciones, por cuanto se demanda el divorcio y la separación de bienes, en consecuencia, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda. Por último, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por el demandante. Además, alega que fue el demandante quien sin motivo alguno abandono el hogar por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por estar fundamentada en falsos supuestos de hecho.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en la solicitud de desistimiento y en lo relativo a la inepta acumulación, y para fundamentar la inepta acumulación de acciones, alega que se desprende del escrito de demanda, especialmente del petitorio de la misma, que el demandante, además de demandar el divorcio por las causales segunda y tercera del Código Civil, también pidió la partición del único bien señalado en el escrito de demanda, a cuyo efecto solicita al tribunal revisar el escrito de demanda como la contestación.

En este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el respectivo pronunciamiento debió emitirse en la etapa de sustanciación, quien decide a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 450 literales “g”, “i”, y “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que es estrictamente necesario para la continuación o no del presente procedimiento emitir pronunciamiento al respecto, observa:

Que la parte demandante en su escrito libelar, expresa:”…Con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho pretendo demandar en Acción de Divorcio y de Separación de bienes a mi cónyuge…para que convenga o en su defecto así sea condenada por este tribunal a disolver el vínculo matrimonial… y a la partición del único bien que adquirimos…”.

El Dr. E.C.B., en Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (pág. 117), al respecto opina, que la inepta acumulación se presenta en los casos en que las pretensiones sean contrarias entre si, se excluyan mutuamente. Que esta exclusión se configura cuando los efectos jurídicos que producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, son opuestas la una respecto a la otra.

En el caso que nos ocupa, coexisten dos acciones: divorcio y separación de bienes, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo una consecuencia de la otra, ya que para requerir la partición de los bienes conyugales, previamente debe disolverse el vínculo conyugal, lo cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil que prevé: "…Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Siendo que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal.

Por lo que forzosamente quien decide declara inadmisible la demanda planteada por el ciudadano A.J.P.A., en contra de su esposa Liccieny del S.M., por cuanto el procedimiento de divorcio excluye el de partición de bienes conyugales, es precisamente la sentencia de divorcio el documento fundamental, el que da origen a la partición de los bienes. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Ley DECLARA INADMISIBLE, la Demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano P.A.A.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.541.718, en contra de su cónyuge ciudadana LICCIENY DEL S.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v-12.526.100, ampliamente identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, al ser la pretensión del demandante inadmisible, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente Y ASÍ SE ESTABLECE.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del Mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

Asunto Nro. V-2013-000186

ZCGQ/er

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