Decisión nº Nº039-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-048536

ASUNTO : VP02-R-2010-001023

DECISIÓN N° 039-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos M.M. y H.P.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.797 y 87.888, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano N.S.S.P., en contra de la Decisión N° 1498-10, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.E.V.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2011, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados M.M. y H.P.S., actuando en su carácter de defensores del ciudadano N.S.S.P., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Denuncian los apelantes que, la detención de su defendido no es clara, puesto que no fue aprehendido en forma flagrante en la comisión de un delito, incluyendo los que le atribuye la Vindicta Pública, por ello estiman que se vulneró el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44. 1 Constitucional, transcribiendo el contenido de la referida norma, así como del acta policial, para señalar que fue privado ilegítimamente de su libertad, bajo la “supuesta premisa” de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, en opinión de los funcionarios policiales actuantes, sin que existiera una orden de aprehensión en su contra, por ser solicitada luego al Ministerio Público, circunstancia que en criterio del apelante, vulnera el debido proceso y el estado de libertad que le asiste a toda persona en un proceso.

    Arguyen además que, pretenden vincular la presente causa, con otra del año 2009, donde el imputado en fecha 08-09-09, se presentó de manera voluntaria, con la finalidad de ser investigado, manifestando que la Vindicta Pública, estaba en el deber de citar a su defendido, para notificarle la situación jurídica donde estaba siendo investigado, práctica que no fue realizada, estimando que de las actuaciones se desprende que el imputado no fue aprehendido flagrantemente en los delitos atribuidos, tal como lo señaló en el acto de presentación, aunado al hecho que, se observa de las actuaciones, que no existen elementos de convicción que determinen algún grado de participación de su defendido, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

    Esgrimen igualmente que, la Vindicta Pública no puede efectuar la imputación, puesto que, se puede evidenciar que no existe ningún elemento de tipo doloso o de acción, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, existiendo una ausencia total de los elemento que determinan su responsabilidad, tal y como se observa de la declaración contenida en la causa seguida por el Ministerio Público, por ello estiman que, el fallo impugnado transgrede los derechos y garantías que le asisten a su defendido, como lo son, la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y afirmación de libertad. Al respecto, traen a colación el contenido del artículo 61 del Código Penal.

    Refieren a la par que, de la conducta manifestada por su defendido, no se evidencia el elemento doloso y el de acción, que pudieren determinar de alguna manera su participación en los hechos imputados, por ello consideran que se violenta el principio de presunción de inocencia, contenido en los artículos 49 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se determina el grado de participación del imputado.

    Alegan asimismo que, no se evidencia de la causa seguida por el Ministerio Público, que se haya solicitado la identificación o búsqueda de su defendido, donde se constate la imputación efectuada y el derecho que le asiste, de ser notificado de la investigación penal que presuntamente cursaba en su contra, y no se le imputó el delito por una disposición distinta a la imputada inicialmente, quedando en estado de indefinición en el proceso. En tal sentido, citan extractos de las sentencias N° 235 y 185, dictadas en fechas 22-04-08 y 07-05-209, por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nros. A08-0045 y A07-526, respectivamente, relativas a la imputación.

    Finalmente insisten en esgrimir que, la Vindicta Pública no efectuó el acto de imputación “tanto en la Sede del tribunal, NI (sic) en el Ministerio Publico”, “acto de imputación que fue anulado”, para cambiar arbitrariamente la calificación jurídica, en perjuicio de su defendido, presentando un acto conclusivo sin previamente imputar al mismo, violentando normas constitucionales y procesales, puesto que no fue notificado de la nueva calificación jurídica por lo hechos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la acusación en cuanto al delito, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas, las actas que integran la causa original, llevada por el Juzgado a quo bajo el N° 10C-S-1086-10 y a la investigación Fiscal N° 24-F4-1174-09, que cursa por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    PETITORIO: Solicitan los recurrentes, se revoque y se anule (sic), la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “por carecer de fundamentos de Hecho y de Derecho, en resguardo del Derecho al Debido Proceso, y al acatamiento al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política”, y para el caso de no decretarse la nulidad absoluta, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Los ciudadanos Abogados JAMESS J.J.M. y E.R.C.B., actuando en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso, arguyendo que:

    En fecha 10-11-10, siendo las 05:45 p.m., la Vindicta Pública solicitó la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, vía telefónica al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual se encontraba de guardia, por haber recibido información de parte de una persona, quien señaló que el mencionado ciudadano, se encontraba retenido en el Departamento de la Policía Regional de la Parroquia L.H.H., ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, siendo acordada dicha orden en esa misma fecha, la cual fue confirmada mediante escrito el día 11-11-10.

    Aducen además que, de la Investigación signada bajo el N° 24-F4-1174-09, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como lo son el acta policial S/N de fecha 10-11-10, en donde se deja constancia de la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 10/11/2010; acta de entrevista de fecha 09-08-09, rendida por la ciudadana D.M.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de investigación penal de fecha 08-08-09, suscrita por el agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de inspección técnica de sitio y cadáver, de fecha 09-08-09, suscrita por los funcionarios N.R., R.C., M.R. y W.B., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista de fecha 09-08-09, rendida por el ciudadano Eleudo E.E.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia certificada del acta de defunción de fecha 29-09-09, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H., de quien en vida respondiera al nombre de J.J.E.V. y experticia hematológica especie y grupo sanguíneo N° 2175, de fecha 20-10-09, suscrita por las Licenciadas Yelsi Rodríguez e Ylvia Rodríguez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Laboratorio Toxicología.

    Refieren igualmente que, los alegatos expuestos por la defensa, carecen de fundamentación alguna, al esgrimir que el ciudadano N.S.S.P. aún no sido Imputado, desconociendo que en el acto de presentación de imputados, efectuado el día 16-11-10, se imputó formalmente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

    Finalmente exponen que, se trata de una investigación que aún no ha comenzado, esto es, que es incipiente y al momento de la aprehensión, existían elementos que comprometían la responsabilidad penal del imputado y la medida acordada por el Juez a quo, es proporcional a la pena establecida para el tipo penal imputado.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública que, se declare sin lugar el recurso de apelación Interpuesto.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1498-10, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano N.S.S.P., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.E.V.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncian los apelantes que, la detención de su defendido no es clara, puesto que no fue aprehendido en forma flagrante en la comisión de un delito, incluyendo los que le atribuye la Vindicta Pública, por ello estiman que se vulneró el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44. 1 Constitucional, señalando que fue privado ilegítimamente de su libertad, bajo la “supuesta premisa” de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, sin que existiera una orden de aprehensión en su contra, puesto que fue solicitada luego. Arguyen además que, pretenden vincular la presente causa, con otra del año 2009, donde el imputado en fecha 08-09-09, se presentó de manera voluntaria, con la finalidad de ser investigado, manifestando que la Vindicta Pública, estaba en el deber de citar a su defendido, para notificarle la situación jurídica donde estaba siendo investigado, práctica que no fue realizada, estimando que de las actuaciones se desprende que el imputado no fue aprehendido flagrantemente en los delitos atribuidos, tal como lo señaló en el acto de presentación, aunado a no observarse de las actuaciones, que existan elementos de convicción que determinen algún grado de participación de su defendido, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

    Al respecto, se observa de las actas que integran la causa, así como de la investigación Fiscal N° 24-F4-1174-09, que cursa por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue requerida por esta Alzada ad effectum videndi, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se originó en virtud de la diligencia de investigación penal, efectuada en fecha 08-08-09, por los funcionarios N.R., M.R. y W.B., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (folio tres y su vuelto de la investigación fiscal), dictando en fecha 18-08-09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, orden de inicio de la investigación, en atención a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para verificar la comisión del delito y la responsabilidad e identificación de los autores y partícipes.

    Luego en fecha 10 de noviembre de 2010, el Detective L.S., adscrito al Área de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, realiza acta de investigación penal, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 p.m.), recibió llamada telefónica donde se le informó que en el Departamento de la Policía Regional de la Parroquia L.H.H., ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, se encontraba retenido un sujeto de nombre N.S.S.P., quien presuntamente participó en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.E.V., realizando llamada telefónica al Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con la finalidad que se tramitara la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, plasmándose en la referida acta que, en esa misma fecha, a las 06:25 p.m, la misma fue acordada por el Juzgado Décimo de Control, procediéndose luego a su detención (folios 39 al 41 cuaderno de apelación).

    Se observa además, a los folios 48 y 49 de la investigación fiscal que, en fecha 11-11-10, siendo las 03:32 p.m., el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control, orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.E.V.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que consignó ad effectum videndi la investigación fiscal, donde “…existen suficientes elementos de convicción…los cuales señalan la participación del ciudadano N.S.S. PIRELA”.

    En torno a lo anterior, consta en la mencionada investigación fiscal, oficio N° 3926-10, remitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole orden de aprehensión en contra del imputado de autos, observándose que la comunicación es de fecha 14-11-10, con fecha de recibido del Departamento de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público el 16-11-10, y la mencionada orden presenta fecha de 11-11-10 (folios 69 y 70).

    En fecha 12-11-10, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó declinar competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 50 al 52 de la incidencia de apelación), siendo finalmente en fecha 16-11-10, cuando el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.E.V.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 al 67).

    Una vez realizado el anterior recorrido procesal, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.

    El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

    Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

    …Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

    .

    Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

    2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

    .

    Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

    .

    Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en el caso concreto quienes aquí deciden, observan que el ciudadano N.S.S.P., fue detenido en fecha 10-11-10, a las doce y treinta horas del mediodía (12:30 p.m.), como se evidencia del acta de investigación penal, efectuada por el Detective L.S., adscrito al Área de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por su presunta participación en hechos ocurridos en fecha 08-08-09, mientras que, la orden de aprehensión fue decretada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 11-11-10, siendo imposible para esta Sala, constatar del contenido de las actas a.q.h.s. solicitada vía telefónica por el Ministerio Público, tal y como lo expone en su escrito de contestación al medio recursivo, ya que en actas no consta la decisión que pronunciara el Juez a quo donde ordenó expedir la orden de aprehensión, así como cualquier otra actuación judicial, donde constara al respecto, la referida comunicación entre el Representación Fiscal y el Órgano Jurisdiccional, esto es, que la aprehensión del ciudadano N.S.S.P., no fue realizada bajo el amparo de alguna de las excepciones que contiene el artículo 44 Constitucional, como lo son, por orden judicial o in franganti, circunstancia que vulnera el derecho a la libertad personal.

    Situación que se agravó aún más, puesto que la presentación ante su juez natural (Décimo de Control), se excedió en demasía, ya que fue realizada en fecha 16-11-10, en virtud que en fecha 12-11-10, el Juzgado Segundo de Control, había ordenado la declinatoria de la causa, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ante la vulneración directa de un derecho fundamental como lo es el de la libertad personal, el autor C.B., refiere:

    Este asunto merece atención, pues se trata de una manera muy particular de reconocer que se ha afectado un derecho constitucional, pero que en el fondo lo que se desea es privilegiar la detención realizada fuera de los requisitos constitucionales, independientemente de las razones subyacentes o las valoraciones éticas que puedan estar presentes en el caso. Reconocer que se ha violentado el orden constitucional y que eso no traiga más consecuencia que la de declarar formalmente su existencia, para luego darle paso a una solicitud que se fundamenta en un acto inconstitucional, produce un desconocimiento progresivo, porque al respaldarse esta fórmula mágica para legitimar una actuación –abiertamente inconstitucional- se están creando vulneraciones al principio de legalidad y la máxima de la interpretación restrictiva que doctrinalmente ha de prevalecer…

    (Autor citado. “La Constitución y El Proceso Penal”. Caracas, Editorial LIVROSCA, 2001: p. 112).

    Por ello, el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en este caso, a la libertad personal, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

    En atención a lo expuesto, el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento autorizado es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 191 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

    Siendo entonces la libertad personal un derecho fundamental, declarado inviolable por la Carta Magna, es obvio que la detención del ciudadano N.S.S.P., se produjo en contravención a la norma constitucional, por lo que debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue aprehendido el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se hace insostenible pretender legitimar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al referido ciudadano en fecha 16-11-10.

    Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M. y H.P.S., actuando en su carácter de defensores del ciudadano N.S.S.P. y, en consecuencia la Nulidad de la aprehensión y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando la l.i. del ciudadano N.S.S.P., cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16-11-10, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo, sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del código penal adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M. y H.P.S., actuando en su carácter de defensores del ciudadano N.S.S.P.. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 1498-10, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA LA L.I. del ciudadano N.S.S.P., cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16-11-10, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo. Todo ello sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 039-11.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    AAV/lpg.-

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