Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.170-09

DEMANDANTES: N.M.P. y E.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.054.034 y 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 20.745 y 31.786, actuando como apoderados Judiciales de los ciudadanos: A.C.R., R.M.M. y R.S.F..

DEMANDADA: ANALLELIS PIÑERO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.295, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los Abogados N.M.P. y E.A.R.N., procediendo como apoderados Judiciales de los ciudadanos A.C.R., R.M.M. Y R.S.F., contra la ciudadana Anallelis Piñero Olivar. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato. Folio 1 al 35.

En fecha 26-10-2.009, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folio 36 y 37.

En fecha 04-12-2.009, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar a la demandada. Folio 38 al 50.

En fecha 16-12-2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado E.A.R.N., solicita al Tribunal la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente. Folio 51 al 54.

En fechas 04 y 08-02-2.010, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa. Folio 55 al 58.

En fecha 09-02-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia manifestando que fijó en la morada de la demandada el respectivo cartel de citación. Folio 59.

En fecha 08-03-2.010, este Tribunal designa defensor judicial de la parte demandada a la Abogada Norelys Daza, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 60 al 66.

En fecha 14-05-2.010, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante hace constar que citó a la defensora judicial designada en la presente causa. Folio 69 y 70.

En fecha 14-06-2.010, la Abogada Norelys Maryoris Daza Salvatierra, procediendo en su carácter de defensora judicial designada por este Tribunal, en el lapso de contestación de la demanda, presenta escrito mediante el cual promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil. Folio 71 y 72.

En fecha 09-07-2.010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Sin lugar la Cuestiones Previa alegada por la parte demandada. Folio 73 al 79.

En fecha 16-07-2010, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. Folio 82 al 85.

En fecha 09-08-2.010, este Tribunal deja constancia que agotadas como han sido las horas de Despacho, ninguna de las partes promovió pruebas. Folio 88.

En fecha 04-11-2.010, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para la presentación de informes. Folio 89.

En fecha 25-11-2.010, la defensora judicial designada en la presente causa consigna escrito de informes y el Tribunal deja constancia que la parte demandante no hizo uso de este derecho. Folio 90 al 94.

En fecha 07-12-2.010 el Tribunal hace constar que la parte demandante no hizo observaciones a los informes presentados por la demandada y dice “Vistos”. Folio 95.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la resolución del contrato promisorio de venta alega que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Papelón, Guanare y San G.d.B.d.e.P., inserto bajo el Nº 06, folios 33 al 35, protocolo 1º, tomo 17, 4to. Trimestre del año 2.008, de fecha 17-11-2.008, sus representados A.C.R., R.M.M. y R.S.F., adquieren de la denominada Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A. (TEMACA), todos los derechos de propiedad y acciones que ésta tenía sobre un conjunto de viviendas unifamiliares conformadas por ciento cincuenta (150) inmuebles que están debidamente particularizadas o numeradas, incluyendo en tal cesión de derechos de propiedad y acciones la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas las viviendas, ubicado en el Sector “Barrio La Pastora”, conocido igualmente como “Guanaguanare”, vía Urbanización Los Pinos, Municipio Guanare estado Portuguesa.

Que sus mandantes se subrogaron en el derecho de materializar la venta de las viviendas a cada uno de sus ocupantes, cuya obligación deviene dado que TEMACA había suscrito con ellos, con antelación a este negocio, convenios denominados “Promesa de Venta”, cuya negociación por causas ajenas no imputables a la cedente no se materializó oportunamente; que la cesión de derechos y acciones sobre la propiedad de las viviendas y parcelas donde están edificadas, se materializa por mediar entre TEMACA y sus conferentes un contrato que las partes llamaron “Contrato de Asociación”, dirigido al saneamiento, promoción y venta de la primera etapa de la “Urbanización Guanaguanare” especialmente el pago de la acreencia hipotecaria que mantenía Banco Mercantil, S.A. Banco Universal frente a Temaca para extinguir y consecuencialmente terminar el juicio de Ejecución de Hipoteca pendiente mantenido por la precitada institución financiera contra Temaca, siendo que la cesión de derechos a que se contrae el documento público en referencia no es más que la cancelación que en especie realiza Temaca a sus mandantes, concretándose así una forma de pago perfectamente lícita.

Que la cedente de derechos y acciones sobre las viviendas y parcelas descritas (Temaca), celebró con la ciudadana ANALLELIS PIÑERO OLIVAR, un contrato denominado por las partes “Promesa de Venta”, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría en fecha 28-06-1.996, sustentada en las modalidades, condiciones y demás estipulaciones que se expresan en dicho documento.

Que las obligaciones principales para el futuro comprador quedaron establecidas en el referido documento y por su parte, la obligación de Temaca no era otra que otorgar el documento de compra-venta definitivo cuando el comprador cancelara el precio de la vivienda y parcela, bien con dinero proveniente del crédito a solicitar al ente financiero o con recursos propios.

Que el comprador se ha negado a cumplir con su obligación de pago, pese a los requerimientos que se le han realizado; que sus conferentes han procurado por todos los medios posibles amigables de resolver la situación, siendo imposible hasta la fecha, recibiendo a cambio evasivas y falsas promesas, sin resultado concreto alguno, de modo que la ocupa y detenta actualmente sin título justo, ni legítimo, sin autorización ni derecho alguno concedido por Temaca ni de sus representados, por lo que accionan judicialmente en su contra a fin de resolver el contrato sobre el inmueble y parcela de terreno descrito.

Que por las razones expuestas, en nombre de sus representados, dada la titularidad que les asiste sobre el inmueble señalado, aunado a la carencia de derecho alguno que justifique o avale la presencia del ocupante del inmueble, ya que no ha sido posible que la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, cumpla con las obligaciones estipuladas en el documento denominado “Promesa de Venta”, no ha habido forma ni manera que cancele el precio actual del inmueble para otorgarle el documento de propiedad, por lo que proceden a demandar en nombre de sus representados a la ciudadana ANALLELIS PIÑERO OLIVAR, para que convenga o en su defecto sea declarado o condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) En la Resolución del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública en fecha 28-06-1.996, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble que ocupa sin título alguno que avale su permanencia en el mismo. 2) a la cancelación de las costas y costos procesales.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice la demanda y alega que bajo ningún respecto por tal documento se comprendió cesión alguna de derechos reales o personales que tuvieren relación con la negociación que aparece precedentemente efectuada entre la denominada persona jurídica de derecho privado Sociedad de Comercio “Técnica Manrique, Compañía Anónima” (TEMACA) y la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, ni con anterioridad o posterioridad a la contratación celebrada entre la empresa Técnica Manrique, C.A. (TEMACA) y los ciudadanos A.C.R., R.M.M., R.A.S.F., se dio cumplimiento a la notificación que es de carácter obligatorio por imposición sustancial del artículo 1.550 del Código Civil, siendo evidente que no existen causa de exigibilidad ni vinculación de derecho por las cuales se pudiere legítimamente pretender que la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, realice el cumplimiento de alguna obligación de pago a quienes no son sus acreedores ni cesionarios del mismo. Asimismo alega que aunado a lo anteriormente razonado, en virtud del principio de relatividad de los contratos, recogido en norma del artículo 1.166 del Código Civil, la negociación demostrada por el documento registrado el 17 de noviembre de 2008 no vincula a sus partícipes con cuanto se contrató a través del documento autenticado en fecha 28 de junio de 1996, y a la inversa, el documento autenticado en fecha 28 de junio de 1996, no vincula a sus partícipes con quienes contrataron a través del documento registrado el 17 de noviembre de 2008; que de conformidad con lo determinado por disposición del artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil, en el caso reglado por el documento autenticado en fecha 28 de junio de 1996, se consumó la venta del inmueble y derechos reales comprendidos en ese. Que en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ese pudo estipularse a favor de la denominada “Técnica Manrique, C.A.” (TEMACA) ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor de la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, como en efecto aducen, sostienen y piden se declare con base a las disposiciones de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Pruebas promovidas

Pruebas de la parte actora acompañadas al escrito libelar:

  1. - Contrato de cesión de bienes, derechos y acciones, celebrado entre el ciudadano A.M.M., en su condición de Director Gerente de Técnica Manrique C.A. (TEMACA), mediante el cual su representada cede y traspasa en forma irrevocable, pura y simple a los ciudadanos A.C.R., R.M.M., R.A.S.F. y A.C.R., quien en dicho contrato actúa en su propio nombre y representación de los tres últimos mencionados, según se evidencia de poder general amplio que le fuere otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de América el 22-10-2008, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 46, folios 121, 122 y 123, Protocolo Único, Tomo IX, correspondiente al año 2008 y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, San G.d.B.d.E.P., el 06-11-2008, bajo el Protocolo Tercero, Cuarto trimestre del laño 2008 bajo el Nº 11, folios 35 al 41, mediante el cual la referida empresa, cede a los mencionados ciudadanos, todos los derechos de propiedad y acciones que tenía sobre un conjuntote Viviendas Unifamiliares conformadas de ciento cincuenta (150) inmuebles que están particularizadas o numeradas así: 2, 3, 4, 5, 72, 76, 77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 115, 117, 118, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 178, 180, 181 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 202, 204, 205, 207, 208, 211, 212, 213, 216, 239, 240, 241, 242, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 276, 277, 278, 436, incluyéndose en tal cesión de derechos de propiedad y acciones, la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas las viviendas, ubicado en el Sector conocido como Barrio La Pastora, conocido igualmente como Guanaguanare, vía Urbanización Los Pinos, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

  2. - Contrato promisorio de venta celebrado en fecha 28-06-1996 ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 17, Tomo 34º de los Libros de Autenticaciones, entre el ciudadano H.G.M.M. en representación de las sociedad de comercio Técnica Manrique C.A. (TEMACA) y la ciudadana ANALLELIS PRIMERO OLIVAR.

  3. - Copia fotostàtica simple de documento denominado Ratificación y Ampliación del contrato de asociación de la Primera Etapa de la Urbanización Guanaguanre para su Saneamiento, Promoción y Venta, suscrito por los ciudadanos A.M., R.M.r.S., A.R.J.P., debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Baruta del estado Miranda, insertado bajo el número 15, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 24 de mayo de 2006.

    En cuanto a las pruebas de la parte demandada el Tribunal dejó constancia que las mismas no fueron aportadas al proceso.

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Primer Punto Previo, la falta de cualidad o legitimación en el demandante para intentar el juicio, alegada por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de prueba con base a las consideraciones siguientes:

    “…Con fundamento a lo previsto y dispuesto por la norma del cardinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, concomitante al primer aparte del artículo 361 eiusdem, realiza contestación al fondo de la demanda, alegando que no tienen los accionantes ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.A.S.F., cualidad alguna para demandar a la ciudadana Anallelis Piñero Olivar con base a la exposición hecha a través del libelo y/o a partir del instrumento que presentan como instrumento fundamental, vale decir, del documento que aparece asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 6, folios 33 al 35, Tomo 17, Protocolo Primero, 4º Trimestre de 2008, alegando que bajo ningún respecto por tal documento se comprendió cesión alguna de derechos reales o personales que tuvieren relación con la negociación que aparece precedentemente efectuada entre la denominada persona jurídica de derecho privado Sociedad de Comercio “Técnica Manrique, Compañía Anónima” (TEMACA) y la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, conforme al documento inserto en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 17, folios 43 frente al 45 vuelto, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Guanare Capital del Estado Portuguesa, ni con anterioridad o posterioridad a la contratación celebrada entre la empresa Técnica Manrique, C.A. (TEMACA) y los ciudadanos A.C.R., R.M.M., R.A.S.F., se dio cumplimiento a la notificación que es de carácter obligatorio por imposición sustancial del artículo 1.550 del Código Civil, siendo evidente que no existen causa de exigibilidad ni vinculación de derecho por las cuales se pudiere legítimamente pretender que la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, realice el cumplimiento de alguna obligación de pago a quienes no son sus acreedores ni cesionarios del mismo; asimismo alega que aunado a lo anteriormente razonado, en virtud del principio de relatividad de los contratos, recogido en norma del artículo 1.166 del Código Civil, la negociación demostrada por el documento registrado el 17 de noviembre de 2008 no vincula a sus partícipes con cuanto se contrató a través del documento autenticado en fecha 28 de junio de 1996, y a la inversa, el documento autenticado en fecha 28 de junio de 1996, no vincula a sus partícipes con quienes contrataron a través del documento registrado el 17 de noviembre de 2008; que de conformidad con lo determinado por disposición del artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil, en el caso reglado por el documento autenticado en fecha 28 de junio de 1996, se consumó la venta del inmueble y derechos reales comprendidos en ese y en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ese pudo estipularse a favor de la denominada “Técnica Manrique, C.A.” (TEMACA) ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor de la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, como en efecto aducen, sostienen y piden se declare con base a las disposiciones de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil. Asimismo alega la falta de cualidad de los actores por cuanto se engendró un estado abstracto de comunidad entre los ciudadanos A.C.R., R.M.M., R.A.S.F. y J.P. y siendo que el caso que se nos ocupa no fue planteado o ejercida por lo que respecta al comunero J.P., carecen de legitimidad los actores por la existencia de un litisconsorcio activo necesario, ya que todos los ciudadanos se hallaría en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa en virtud de la disposición contenida en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concomitancia con el artículo 140 eiusdem.. ”

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo sin embargo debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

    La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.

    Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho, admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse.

    Así las cosas, considera quien decide que es deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión y siendo varios los demandantes, es necesario verificar si estamos en presencia o no de un litisconsorcio activo y necesario.

    En tal sentido este Juzgado considera necesario precisar que en sentencias similares anteriores y en atención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G.E. y otro, en relación de la figura del litisconsorcio este Juzgado declaro la Inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, por no estar integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1549 del Código Civil, sin embargo en decisiones provenientes en el mismo caso el Tribunal de alzada consideró lo siguiente:

    … que al amparo de las normas legales (artículo 761 y 767 del Código Civil) comentadas y la doctrina expuesta, en el presente caso se trata de una demanda de resolución de contrato promisorio de venta, incoada, por tres (3) de los acreedores y supuestos titulares cesionarios, ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.A.S.F., sin el concurso del comunero restante, ciudadano, J.P., pero la pretensión no está dirigida a obtener un derecho personal en contra de los intereses de la comunidad ni a impedir que se sirvan de ella, sino a recuperar el bien inmueble ocupado por el demandado en beneficio de la comunidad con lo cual, solo están ejerciendo una acción en aras de la administración y conservación del inmueble, y en este caso, cualquiera de los comuneros, verdaderamente titulares de los derechos que reclaman, ostenta la plena legitimación para entablar la presente acción ya que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que origina el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa y que en tales razones, y en la hipótesis de que el Tribunal a quo, hubiere considerado que los contratos producidos por la parte actora, atinente a la cesión de derechos y acciones y el de promisorio de venta en su conjunto, confirieran a los demandantes la plena legitimación ad causam para interponer la presente pretensión de resolución de contrato, no se está en presencia de un litis consorcios activo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni por vía de consecuencia era factible que prospera la cuestión de falta de cualidad e interés en cabeza de la parte actora con fundamento en el artículo 361 eiusdem

    .

    En consecuencia este Juzgado en lo adelante hace suyo tal consideración y declara Improcedente dicha falta de cualidad o legitimación de la parte actora para intentar el juicio y así se decide.

    Segundo Punto Previo: De la Prescripción de la Acción.

    Alega el apoderado de la parte demandada que en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ese pudo estipularse a favor de la denominada “Técnica Manrique, C.A.” (TEMACA) ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor de la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, como en efecto aducen, sostienen y piden se declare con base a las disposiciones de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

    Considera quien decide, que es importante destacar que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación. Cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

    Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella.

    En tal sentido, el artículo 1956 del Código Civil establece que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe.

    Asimismo, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia.

  4. - Es necesario la invocación por parte del interesado.

  5. - Es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil. De la misma manera existen causales de interrupción de la prescripción.

  6. - Para que proceda la prescripción tenemos el transcurso del tiempo fijado por la ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

    En este sentido, la doctrina y la legislación suelen clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las primeras se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción. En relación a las acciones reales, nuestro Código Civil fija un lapso de veinte (20) años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo o de buena fe y salvo disposición legal expresa en contrario (artículo 1977, párrafo primero). También con respecto a las acciones o derechos reales establece el legislador, en lo que respecta a la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, la llamada prescripción decenal (10) de la cual se beneficia quien adquiere de buena fé un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no fuere nulo por defecto de forma (art. 1979). En tanto, que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez (10) años, así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil en su primer párrafo.

    En el caso de análisis, se trata de una acción de Resolución de Contrato denominado Promesa de Venta, siendo que la misma, según la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia es una acción personal, y como consecuencia de ello tiene un lapso de prescripción de diez (10) años, comenzándose a contar el lapso del mismo a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo y siendo que en el caso de marras los apoderados judiciales de las partes actoras alegan en el escrito libelar que las principales obligaciones del futuro comprador era la de tramitar un crédito al principio por ante el Banco Hipotecario Mercantil en la ciudad de Barquisimeto y de no lograr su aprobación tramitar un nuevo financiamiento o cancelar la vivienda con recursos propios; en cancelar una cuota mensual no mayor a los intereses correspondientes al crédito convenido de mutuo acuerdo en Diez Mil Bolívares(10.000,00) pagaderos hasta el momento de la protocolización definitiva requisito sin la cual Temaca no firmaría ante el Registro Inmobiliario; que TEMACA no asumía responsabilidades de indemnización alguna por la no aprobación del crédito por la entidad bancaria, aún cuando las causas no fueren imputables al comprador; que el comprador recibió la vivienda y que la recibe sin objeción alguna conforme a las características y ambientes que se señalan en el numeral primero del documento y que el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato y el no pago de las obligaciones previstas en el cláusulas quinta y novena se entenderá como un desistimiento del comprador al negocio, debiendo desalojar el inmueble sin demora y en forma inmediata.

    Considera quien decide que en virtud de lo establecido en al cláusula cuarta del contrato denominada promesa de venta celebrado y protocolizado en fecha 28 de junio de 1996, mediante el cual la empresa convino en que el comprador ocupe de manera provisional el inmueble ofertado en venta y éste así lo acepta, por un periodo prudencial hasta que la entidad bancaria apruebe el crédito solicitado, redacte el correspondiente documento de compra venta y se produzca el otorgamiento definitivo por ante la oficina subalterna de Registro Público respectivo, se presume que a partir de esa fecha se consumó, el incumplimiento definitivo, en virtud de que en el contrato sólo se pactó en el cláusula quinta que el comprador se compromete a cancelar mensualmente una cantidad no mayor a los intereses correspondientes al crédito estimado en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) los cuales deben estar completamente al día para el momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual la empresa no firmaría ante el Registro Respectivo y en la cláusula novena el comprador se comprometió a cancelar una cuota en Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) por concepto de gastos de mantenimiento y vigilancia de la urbanización de acuerdo a lo establecido en el manual de propietarios, sin embargo no se estableció el precio de la venta de la referida vivienda.

    Así las cosas, y siendo que se evidencia que la actora manifiesta no haber recibido de la parte demandada la obligación de pago del precio por la vivienda dada en venta, bien con dinero proveniente del crédito que se comprometió a solicitar ante el ente financiero o con dinero de su propio peculio, sin embargo al no señalar el lapso o término en virtud del cual debía haberse cumplido dicha obligación, se discurre que desde el 28 de junio de 1996 fecha en se protocolizó el documento de promesa de venta hasta el 26 de octubre de 2009 fecha en la cual fue admitida la demanda, observa quien decide que durante dicho tiempo hubo inercia total del actor para intentar la demanda, y ha transcurrido con creces más de diez (10) años fijados por la ley, y como quiera que la defensora judicial de la parte demandada invocó la prescripción y la misma no fue interrumpida, por ningún acto jurídico válido de los señalados en la ley, este Juzgadora concluye que en el caso bajo examen se ha consumado la prescripción de la acción y así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas en autos y demás alegatos formulados por las partes.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato intentada por los Abogados N.M.P. y E.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.054.034 y 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 20.745 y 31.786, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.S.F., ya identificados, contra la ciudadana ANALLELIS PIÑERO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.295, de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G..

    En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Strio.

    Exp. N° 2.170-09

    Carol.-

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