Decisión nº 331 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP: 4.375.-

DEMANDANTE: E.D.J.P.M.

DEMANDADA: REFRIORCA, C.A

MOTIVO: DEMANDA LABORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Noviembre 2005, la ciudadana NINOSKA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.625, domiciliada en la calle Nª 02 de la vivienda rural de Playa Grande, de este Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Público Abogado R.I., en su carácter de progenitora del adolescente E.D.J.P.M., también venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nª 19.190.730, introdujo por ante este Tribunal una DEMANDA LABORAL, en contra la Empresa REFRIORCA, C.A. Manifestando en su escrito liberal entre otras cosas “…que endecha 22 de Junio del año 2.005, su hijo E.D.J.P.M., suscribió un contrato de trabajo con dicha empresa pero el caso que, el adolescente comenzó a laboral fue en fecha 03 de Junio del citado año, sin que existiera condición alguna , es decir, que con la celebración del mencionado contrato lo que se estaba haciendo era regularizar la relación de trabajo existente desde la fecha de inicio, y devengaba un salario mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y COHO MIL BOLÍVARES (Bs.378.000,oo), cancelado a razón de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 94.500,00) SEMANALES, y para la fecha 24 de Agosto del mismo año 2.005, el adolescente E.D.J.P.M., fue despedido sin justificación alguna, adeudándole la referida empresa la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.293.165,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones, para lo cual lo demuestra con la planilla consignada de servicios de consultas laborales, expedida por la Inspectoría de Trabajo. E igualmente consigno original del acta no conciliada levantada en la Inspectoría de Trabajo entre el trabajador y patrono, asimismo consignó copia del contrato celebrado entre las partes.

La parte accionante considera la falta de cumplimiento por parte de la empresa, del pago de sus prestaciones sociales, se observó una series de irregularidades cometidas por REFRIORCA, C.A, que son las siguientes: 1). REGISTRO DE TRABAJADORES, a los fines de que el adolescente fuera inscrito en el Registro de Trabajadores, como lo prevé el artículo 98 de la LOPNA, y la empresa siempre se negó, prefiriendo celebrar un contrato como si su hijo fuera mayor de edad, en franco fraude a la ley y a los derechos del adolescente; CREDENCIAL DE TRABAJADORES, a consecuencia de lo anterior tampoco fue exigida nunca por la empresa la credencial a que se refiere el artículo 99 de la LOPNA; y JORNADAS DE TRABAJO, según por la cláusula primera del mencionado contrato la parte patronal obligó al trabajador a laborar durante una jornada diaria de OCHO (8) horas y CUATRO (4) HORAS los sábados, es decir, CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS SEMANALES, lo cual se constituyó a una violación a lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, que limita la jornada laboral de los adolescentes a SEIS (6) HORAS DIARIAS Y TREINTA (30) HORAS SEMANALES, 4) Como se evidencia del contrato celebrado entre las partes se fundamentó en una situación completamente falsa, como lo es el hecho que E.D.J.P.M., sea mayor de edad, aprovechamiento que gozo la Empresa REFRIORCA, C.A, de la necesidad de trabajar que el adolescente tenía, no se puede tener como valida la condición de “CONTRATO A PRUEBA”, contenida en el referido contrato, en tal sentido debe la empresa pagar sin plazo alguno las sumas por prestaciones sociales exigidas y demás beneficios e indemnización establecidas en la Ley, en virtud que no se puede negar la existencia de una relación laboral entre la empresa REFRIORCA, C.A, y el adolescente E.D.J.P.M.. Citó los artículos 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que, consagra la exigibilidad inmediata de los salarios y prestaciones sociales e igualmente y de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación laboral termina por voluntad unilateral del patrono, hace nacer para el trabajador el derecho de exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que le correspondan.-

Por todas las argumentaciones fundamentas fácticos y jurídicas descriptivas, es por lo que ocurre a este Instancia a demandar como formalmente demanda a la Empresa REFRIORCA, C.A, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Mayo del año 2.003, bajo el Nº 94, Tomo 761-A, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.293.165,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que correspondan al adolescente E.D.J.P.M., en virtud de la relación laboral que los unió entre el 03-06-05 al 04-08-05, ambas fechas inclusive. Asimismo solicitó que la citación de la parte demandada se realice en las personas de los ciudadanos JORGE Y S.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nª 5.886.938 y 10.354.071, respectivamente, en sus condiciones de Directores Gerentes de dicha Empresa REFRIORCA, C.A, en la Zona Industrial de Carúpano, Recta de Gûiria de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente solicitud se admitió en fecha 11 de Noviembre del 2.005, y se ordenó citar a la parte demandada recayendo en la personas de los ciudadanos JORGE Y S.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nª 5.886.938 y 10.354.07,1 para que comparezca ante este Tribunal al quinto (05) día de despacho siguiente para la contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas.-

Corre inserta al folio 16 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16/11/2005, y al folio 17 declaración del Alguacil devolviendo la boleta y compulsa por cuanto la dirección descrita funciona potra empresa que no es la demandada, información suministrada por el vigilante de la empresa PALMARA, C.A.-

En fecha 19 de Diciembre del año 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NINOSKA MARCANO, en su condición de progenitora del adolescente E.P., asistida por el Defensor Público, Abogado R.I., solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado y librado, y en fecha 13 de Enero del mismo año fue publicado en el periódico El Diario de esta localidad, el Tribunal lo agregó a los autos.

Vencido el plazo concedido a la parte demandada para darse por citada, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial, el Tribunal lo negó y ordenó hacer comparecer al adolescente E.P., mediante boleta de notificación, quien se dio por notificado el día 08-03-06.-

Siendo el día fijado para que haga acto de presencia a este Juzgado el adolescente E.P., quien expuso al Tribunal que ya él era mayor de edad, que para el momento contaba con 18 años de edad.

Corre inserta al folio 36 del expediente auto del Tribunal donde designa Defensor Judicial a la empresa demandada recayendo el nombramiento en el abogado Einsten Maneiro, quien se dio por notificado el día 27-04-06.

Mediante diligencia suscrita por el abogado Einsten Maneiro, se excuso del cargo que fue impuesto, por cuanto manifestó ser apoderado judicial de la empresa Refriorca, C.A, parte demandada en el presente juicio, quien consigno poder debidamente notariado, asimismo se dio por citado del presente procedimiento en nombre y representación de su representada, es decir, Empresa Refriorca, C.A.-

En fecha 05 de M.d.D.M.S., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron la parte demandada abogado Pinten Maneiro en su carácter de apoderado judicial, y consigno en un seis folios útil y cuatro anexos, su contestación. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el lapso a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales se ordenó agregar a los autos. Para el acto oral de las pruebas solo la parte demandada hizo acto de presencia en la persona de su apoderado judicial, y quien ratifico en cada unas de sus partes, el escrito de contestación a la demanda e igualmente reconoció como válido el contrato a pruebas celebrado entre las partes, asimismo manifestó que el ciudadano E.P., tenía experiencia laboral por cuanto había labora antes como obrero, por último solicitó sea declara sin lugar la presente causa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El Tribunal le da todo valor probatorio las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

No se cumplió con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente (LOPNA)..

TERCERO

Se evidencia del folio 8 que, era un contrato por tres meses, se demostró que un contrato de trabajo a pruebas, se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador cuando éste continúe prestando servicio una vez vencido aquel.

CUARTO

Se evidencia que el contrato se rescindió al mes 27 días por lo que el adolescente no tiene derecho a prestaciones sociales, por no haber cumplido el periodo a pruebas que era de tres (3) meses, para así luego gozar de los beneficios que le otorga la ley si el patrono hubiera manifestado apreciar las aptitudes y convencimiento del trabajador.

QUINTO

El artículo 104 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta del preaviso pero cuando es un contrato a tiempo indeterminado, no siendo esta la situación por estar con un contrato a tiempo determinado de pruebas de tres meses.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda LABORAL, por la libre convicción de la prueba, solicitada por el ciudadano, E.D.J.P.M., contra la Empresa REFRIORCA, C.A, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, todo de conformidad con los Artículos 104 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. ABG. A.M.D.Z., (fdo) JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. P.D.M..-

Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 23 días del mes de Mayo del año 2.006.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

Exp. N° 4.375.-

AMDZ/PDM/am.-

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