Decisión nº 00113-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000259

ASUNTO : LP11-P-2007-000259

DECISIÓN NRO. 00113/07

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 04 interpuesta por Abg. J.G.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.958.490, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.578, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado, adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 285 ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 1 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de F.P. identificado en actas, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos. A.c.h.s.p. este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento observa: Que los hechos ocurren en fecha 31 de Marzo de 2.006, en un punto de control frente a la Plaza Bolívar en la Comunidad de La Azulita estado Mérida, como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, momento en la cual el ciudadano P.F., le fue retenido Vehículo con las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: Jop, Placas: No Posee, Color: ROJO y NEGRO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 4JP7112355, Serial de Motor: 5000, seguidamente entrego los siguientes Documentos: PRESENTANDO UN Carnet de Circulación, signado con el numero 930413 a nombre del ciudadano: ARAUJO J.F., CIV-1.407.543, Amparado en el Vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Placas: XSW-868, Año: 1981, Color: VERDE y BLANCO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: FJ45906081. Seguidamente al realizar una Inspección minuciosa al Serial del Chasis y la Chapa Boddy, se constato que dichos Seriales se encuentran presuntamente Alterados (…). En cuanto a las diligencias de investigación realizadas por los órganos Policiales tenemos: En fecha 31 de Marzo de 2006, esta representación Fiscal recibe actuaciones procedentes del Comando regional Nro. 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer pelotón Puesto El Quebradón Estado Mérida, en la que remiten Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/1 GN S.R. Adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de Fecha 31-032006, donde deja constancia de la revisión del vehículo propiedad del ciudadano: P.F. le fue retenido Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Placas: XSW-868, Año: 1981, Color: VERDE y BLANCO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: FJ45906081. Propiedad del mismo, presentando signos de Alteración, por la presunta comisión de uno de los delitos Establecidos en el Art.3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Investigación Nro. 14F17-0194-06 de la nomenclatura interna de la Fiscalia, donde se evidencia la presunta comisión de uno de los Delitos contra la fe publica; 2°) Al folio Seis (06) del presente expediente, corre inserto ENTREVISTA, al Ciudadano: P.F., CIV-9.322.970 signada bajo el numero S/N de fecha 31/03/2006, en la cual deja constancia de las diligencias Investigativas. 3°) Al Folio Quince (15) y Vto. Del Presente expediente cursa Escrito del ciudadano: F.P., CIV-9.322.970, Solicitando se le haga entrega del Vehículo: con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Placas: XSW-868, Año: 1981, Color: VERDE y BLANCO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: FJ45906081. 4°) Al Folio Veinticuatro (24) y Vto. del presente expediente Obra Experticia de reconocimiento Legal de Seriales Nº 9700-186, suscrita por el Funcionario: T.S.U. NAVA MORENO ¡VAN DE JESUS, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación de Caja Seca estado Zulia, practicados al vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Placas: XSW-868, Año: 1981, Color: VERDE y BLANCO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: FJ45906081., propiedad del ciudadano F.P. , CIV-9.322.970, en la cual se deja constancia de lo siguiente: 01.- Revisando minuciosamente los Seriales de Identificación de la Carrocería y del Motor antes mencionados, observándose en estado ORIGINAL de material, configuración, estampado y fijación de la Planta Ensambladora para este tipo de Vehículos automotores(…). Se evidencia de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente si bien es cierto al principio de la investigación se presumía la comisión de un hecho punible contra la fe publica como lo es el delito de alteración de seriales previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que del resultado de la experticia realizada al vehículo para determinar el estado de los seriales la cual se encuentra inserta al folio treinta de la presentes actuaciones, se pudo determinar que los seriales del vehículo en referencia se encuentra en estado ORIGINAL razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado en el escrito fiscal y de acuerdo a las actuaciones. Concatenado las actas, entrevistas y experticias mas la solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 22, 13 y 323 del COPP; que lo mas viable a los hechos y ajustado al derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano F.P. identificado en actas, fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano P.F., de nacionalidad Venezolana, de 49 Años de edad, profesión u Oficio Chofer, de Estado Civil: Casado, Natural de P.E.T., Titular de la cedula de Identidad N° V-9.322.970, Residenciado actualmente en Las Virtudes, calle Los Méndez, casa sin numero Mérida, Estado Mérida, la comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no se realizó, tal como se evidencia de la experticia realizada al vehículo para determinar el estado de los seriales la cual se encuentra inserta al folio 30 de la causa; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y en caso de no ubicar alguna de las partes se acuerda notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del COPP. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG.

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