Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDesistimiento

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de enero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: ANTONO R.P.F., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.493.621.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.959, y otros.

PARTE DEMANDADA: E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, anotado bajo el N° 80, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: L.S.M., HADILLI GOZZAONI, Á.F.M. QUINTANA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.157, 121.230 y 117.160, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001563.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2011, por la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano A.R.P.F. contra la empresa E.L. y Compañía de Venezuela, S.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de enero de 2012, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada recurrente indicó que en la audiencia llevada ante el juez de Juicio, la parte actora una vez que desistió de la acción, expreso una serie de alegaciones y conceptos que no fueron discutidos durante el proceso, ni mucho menos fueron descritos en el libelo de la demanda, señalando que en dicha audiencia el a quo interrogó al demandante sobre el porque no se ceñía a la pretensión, manifestando éste como respuesta que la pretensión contendida en el libelo ha sido presentada por otros abogados de forma errónea y equivocada y en virtud de ello, desistía en nombre de mi representada en ese acto del tal pretensión, no obstante, procedía de nuevo en insistir en los nuevos conceptos que fueron expuesto, señala que visto el desistimiento su representada convino, solicitando que se declaran extemporáneos los nuevos conceptos expuestos con base al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previendo una posible decisión en su contra; expresa que el Juez de juicio en su sentencia procede a homologar el mencionada desistimiento, sin embargo, expresó que la nueva pretensión no cumple con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tal razón la declaraba inadmisible, lo cual no es correcto sino que tales pedimentos son extemporáneos, por tal motivo, solicita que sea revisada la sentencia en este punto ya que a su decir se le produce un gravamen a la empresa demandada por la motivación del a quo en su sentencia; solicita se deje constancia que por el momento procesal en que se hace el desistimiento, el mismo es de la acción por haberlo expresado el demandante en la audiencia de juicio de esa manera, y no del procedimiento.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, declaró que “…Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la forma en que puede presentarse la demanda en materia laboral, asimismo indica los requisitos que ésta debe cumplir, y a tales efectos nos indica que la demanda se presentará por escrito y de manera excepcional establece dicha disposición legal en su Parágrafo Único, que también puede presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo.

En el presente caso, el accionante interpuso la presente demanda por escrito en fecha 30 de abril de 2009, y posteriormente el día de la audiencia de juicio oral, desistió de su pretensión a través de su apoderado judicial, invocando una nueva pretensión mediante la cual reclama diferencia de prestaciones sociales, por desaplicación de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores, al considerar que hubo un cálculo erróneo en el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, visto el desistimiento hecho por el accionante, así como el consentimiento de éste, expresado por la apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que se aplica al presente caso en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte la correspondiente homologación a dicho desistimiento. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, este tribunal en cuanto a la nueva pretensión del accionante, deja establecido que la misma, aparte de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta no se interpuso transcurridos como fueren noventa (90) días continuos, contados a partir de la homologación del desistimiento hecho por el accionante, motivo por el cual se declara la INADMISIBILIDAD de tal pretensión. ASI SE DECLARA.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en cuanto a los derechos laborales que pudieren corresponderle al accionante, podrá éste accionar los mismos, una vez transcurrido como sean, noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el desistimiento hecho por el ciudadano A.R.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.493.621, a través de su apoderado judicial, todo ello en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en contra de la empresa E.L. Y COMPAÑÍA, S.A; sin perjuicio de aquellos derechos laborales que pudieren corresponderle al accionante, quien podrá una vez transcurrido noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, ejercer cualquier acción que a bien tuviere…”.

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, quien decide considera prudente traer a colación lo que establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera conveniente traer a colación lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.

Vale señalar igualmente que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

Mientras que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Pues bien, visto las condiciones de tiempo, modo y lugar que se han originado en el presente asunto, y por las cuales se recurre, vale señalar en primer lugar que cuando la parte actora decide desistir, la causa estaba en etapa de juicio (no observándose que se hayan alegado vicios de consentimiento, amen de verificarse que su contraparte consintió el mismo), por lo que no era posible desistir del procedimiento, sino de la acción; en segundo lugar, pertinente es indicar que tal manifestación de voluntad constituye una forma anormal de terminación del proceso con el cual se pone fin asunto, es decir, al desistir el accionante en una etapa posterior a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, a criterio de quien decide, el desistimiento es del procedimiento, mientras que en la etapa de juicio el desistimiento es de la acción, en consecuencia, considera esta alzada que al desistir el actor de la pretensión, el a quo debió entender que se estaba desistiendo era de la acción concreta, tal como lo ha señalado la doctrina de nuestro m.T.. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que una vez que se materializa tal circunstancia, el juicio se termina, implicando que los hechos o alegaciones que se hacen con posterioridad al referido instituto (el desistimiento) para ser debatidos, son contrarios a derecho, toda vez que se puso fin al litigio mediante un medio de auto composición procesal que implica o trae consigo una forma anormal de terminación del proceso, con el cual se pone fin al asunto. Así se establece.-

En tal sentido, se establece, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que el presente recurso es procedente, por tanto, se homologa el desistimiento de la acción y se declaran contrarios a derecho los pedimentos realizados con posterioridad al desistimiento in comento, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano A.R.P.F. contra la empresa E.L. y Compañía de Venezuela, S.A.: SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción. TERCERO: CONTRARIO A DERECHO los pedimentos realizados con posterioridad al desistimiento in comento. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2011-001563.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR