Decisión nº 1C-19733-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de septiembre de 2014-

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. EDDAMI TREJO

SECRETARIA: ARADAMIS FARFAN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.H.

IMPUTADO T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, de profesión u oficio Conductor de Vehículos Pesados, de nacionalidad Venezolana, nacido el 16-2-1973, natural de Calabozo Estado Guarico, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio C.M., casa s/n, calle principal. Calabozo. Estado Guarico. Hijo de J.C.T. (v) y S.G.P. (v) y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, de profesión u oficio Conductor de Vehículos Pesados, de nacionalidad Venezolana, nacido el 21-9-1955, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 60 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle principal, casa Nº 12. Calabozo. Estado Guarico, hijo de Juan de la C.E. (v) y B.A.A. (v)

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el día de hoy, nueve (09) de septiembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: T.P.F.M. titular de la cedula de identidad Nº 10.274.945. Y A.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.283.164., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, y el segundo de ellos previstos y sancionados en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMY TREJO, previo traslado desde la Cede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad los acusados: T.P.F.M. titular de la cedula de identidad Nº 10.274.945. Y A.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.283.164 y el Defensor Privado ABG. J.A.H.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG EDDAMY TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18-07-14, en contra de los ciudadanos: T.P.F.M. titular de la cedula de identidad Nº 10.274.945. y A.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.283.164; por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios cuatro (04) al folio siete (07); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios Siete (07) al folio cuarenta y cinco (45), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y uno (71), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados T.P.F.M. titular de la cedula de identidad Nº 10.274.945. Y A.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.283.164, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, y el segundo de ellos previstos y sancionados en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados T.P.F.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 10.274.945. y A.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.283.164, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, T.P.F.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 10.274.945 estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “yo trabajo de chofer de transporte desde el 2001, iba con una guía a Pequiven y después a San Fernando me llamaron para Biruaca y estaban haciendo la compra para llevarla al fundo los algarrobos una camioneta nos pararon y dijo que eso era cemento y otras cosas y nos detuvieron el 30-05-14. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado A.J.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.283.164. Quien expuso: Soy chofer, el lunes 26 de mayo salimos de PEQUIVEN para el Estado Apure y nos paramos en Biruaca y nos paro un jeep de la guardia, nosotros íbamos al fundo los algarrobos con la debida factura de la mercancía. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.A.H., y expone: “ buenas tardes en julio del 2014 la Corte Única de Apelaciones de Este Circuito se pronuncio e hizo mención de que es indispensable la factura constato de la venta de un producto y se conoce como NPK 10-20-20, hay un producto que vende el Estado Venezolano, en la investigación se tomo declaración al ciudadano SOSA DORANTE RAMÓN, y manifestó para que ocurra la venta y se de estas circunstancias la empresa debe tener código y en el Estado Apure hay TRES que tienen código, en la presente causa la empresa con código es Vaselina 5411 y se la vende Agropecuaria los algarrobos contrata a la compañía 2021 propietaria del flete y mis defendidos son trabajadores de la empresa propietarias de transporte estos son los chóferes cumple con el señor Rodrigues su jefe y van a la empresa PEQUIVEN Morón le despacha a la asociación cooperativa 54-11 el código es 4400011 en estas guías se desprende lo siguiente la identificación del conductor y la identificación de ambos transporte se determina quienes son los destinatarios de la que se desprende la cantidad de sacos con sellos de la guardia de los Estados Carabobo, Aragua y Apure, esto fue debidamente revisado, hay una declaración de D.c., y de J.R., W.C., T.G. estas personas confirmaron el representante de los cooperativa los algarrobos para la compra de fertilizantes, esta la declaración de un gerente de PEQUIVEN, R.A.G., que PEQUIVEN no tiene ver al tercero, y que mi defendido actúan como empleados de 20/21 dedicadas al flete, y hay una inspección al fundo y hay testigos del INTI es difícil la siembra de arroz; además hay que señalar que el nitrógeno ni potasio están en la Ley de droga. La corte la declaración de Vaselina 5411 y la concatenación de estos elementos la mercancía debe ser dirigida al 5411 su negocio es comercial y hay que verificar un oficio Nº 360 de la pieza 3 le despacharon once veces en el 2014 le despacharon cinco veces por 30 mil toneladas que vaselina ella le compra a PEQUIVEN hay un traslado en consecuencia se verifique el requisito de la corte y la licitud de ausencia de respectiva de condena, ratifico excepciones consignado en fecha 13/08-2014. de excepciones primero me opongo a la acusación fiscal contenida en el ordinal 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico, no indica de manera clara el hecho que se le atribuye a mis defendidos, así mismo debo consignar la guía de despacho Nº 709841 expedida por PEQUIVEN destinatario vaselina 5411 si todo eso es ilícito de que D.c. esta involucrado y la guardia nacional rector que solicito las guías para desvirtuar al Ministerio Publico que es la factura que hace 5411 por D.c. es quien le venden a vaselina y la agro suministro los algarrobos, y quién captura es un jeep del ejercito que pasaban por la carretera, en la investigación desvirtuó lo del Ministerio Publico y a los fines esa finca se dedican a siembra y los suelos son ácidos y se realizo una inspección la fiscalia frente un delito de la ley de droga mas no estamos en un delito de contrabando y se deja constancia rudimentario y ninguna mal pudiera el Ministerio Publico la conducta esta legítimamente avalada la expedición de guía en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento esta primera excepción me opongo al Ministerio Publico al ordinal 4 la Asociación para Delinquir el articulo 37 quien La represéntate del Ministerio Publico habla que todo fue el 31-05-14 y primero de junio la ley dice la acción omisión asociación por cierto tiempo no hay determinación previa de un grupo en consecuencia al tipo de asociación y en relación al tipo de trafico no son soportadas no hay un solo elemento de convicción que el transporte fue de manera ilícita el nitrogeno deben estar en la lista numero 1 la ausencia de tipicidad solicito decrete con lugar la ausencia de tipicidad de mi defendido falso supuesto de hecho solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendidos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Vista la exposición de las partes, este Tribunal a los fines de decidir, acuerda suspender la continuación del presente acto para el día de hoy a las 04:00 horas de la tarde. Quedan todos debidamente notificados. Siendo las cuatro (4:00 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta, ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 18-7-2014, en contra de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del la Colectividad. SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los siguientes hechos “…El 31 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 de la noche los funcionarios CAP. C.R.R.J. Y S/1. MONTOYA R.A.L., adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigada de Batalleria Blindada e Hipomovil, con sede Puerto Páez Municipio P.C.E.A., al llegar al sector denominado Cinaruco se percataron que se encontraban aparcados a orillas de la carretera dos (2) vehículos tipo Gandola, procedieron a detenernos para efectuar una inspección de rutina, donde lo conductores quedaron identificados como T.P.F.M.…quien conducía el VEHICULO MARCA: IVECO, CALSE: CAMION CARGA, TIPO: CHUTO 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA PLACAS: 68EFAO, SERIAL DE CARROCERIA: 93ZS2MSH078704937, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815003253, por lo que procedimos a verificar que tipo de mercancía transportaba y al levantar la lona que cubría pudieron observar que transportaban sacos de color blanco, por lo que le solicitaron la documentación legal de la procedencia de la mercancía consignando una factura comercial Nº 000024 emitida por asociación cooperativa vaselina 5411 RIF J-312277608-0, de fecha 30 de Mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la carretera nacional vía achaguas sector las cotúas Galpón A.L.C., mediante la cual se formaliza la venta en condicionan de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A, de cincuenta (50) kilos cada uno por la cantidad de Veintitrés mil setecientos (23700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF: J-29763411-8 con domicilio fiscal en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia A.C.M.P.C.d.E.A., seguidamente al realizar la inspeccion al segundo vehículo con las caracteristicas VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: 2009, TIPO: TRACTOR 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A82AM5D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C89V325569, SERIAL DE MOTOR: 9SZ420, el cual era conducido por el ciudadano A.J.F.…donde al levantar la lona que cubría la mercancía pudieron observar que transportaba sacos de color blanco similares a los transportados por el vehículo antes descrito, donde el ciudadano consigna factura comercial Nro. 000023 emitida por la asociación cooperativa Vaselina 5411 RIF J-312277608-0, de fecha 30 de mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la carretera nacional vía achaguas sector las Cotúas Galpón A.L.C., mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A, de cincuenta (50) kilos cada uno por la cantidad de veintitrés mil setecientos (23700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF: J-29763411-8 con domicilio fiscal en el FUNDO LOS ALGARROBOS, Parroquia A.C.M.P.C.d.E.A., posteriormente con el fin de corroborar tanto la procedencia ilícita de la mercancía antes descrita así como también el destino final de la misma, le solicitaron la colaboración a los ciudadanos conductores para que los acompañaran hasta la sede del 912 GCBH Conel J.M. para verificar la verificación minuciosa tanto de la documentación y de la mercancía, ello en virtud de que se encontraban en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para perpetrar clorhidrato de cocaína, sin embargo, por lo tarde de la noche, les invitaron a los conductores a que pernotaran allí, dado la peligrosidad de la vía, igualmente se presento en el punto de Control del 912 el ciudadano RUBEN COLMENARES RAMIREZ…quien manifestó ser el representante legal de la Asociación Cooperativa Agro Suministros Los Algarrobos…e igualmente manifestó que el fertilizante seria empleado en una supuesta siembra de arroz que estaba ejecutando en el FUNDO LOS ALGARROBOS, y que se trasladaría hasta el fundo los Algarrobos para traer todo la documentación que verificaría la leal procedencia de la mercancía y su destino final; así mismo siendo el día 31 de Mayo de 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se procediendo a verificar telefónicamente al abonado telefónico ….correspondiente al S/A M.G. adscrito a Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 específicamente en el Punto de Control las Cotuas, el cual se encuentra ubicado vía Achaguas, a los fines de que constatar la existencia de la Cooperativa Vaselina 5411, la cual emitió las facturas que cargaban los conductores de los camiones, informando el mismo que efectivamente al trasladarse hasta la dirección antes mencionada, existe un galpón con la identificación de la Cooperativa Vaselina 5411, sin embargo según información del ciudadano Darbis J.C. Guerra….miembro de la Cooperativa Vaselina indico que la carga de fertilizante fue realizada directamente desde Pequiven Moron y no llego hasta las dotuas, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana procedieron a efectuar llamada telefónica al G/B J.B.C., Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil quien autorizo que se efectuar una inspección en el FUNDO LOS ALGARROBOS para constatar que en realizada en mencionado lugar se encontraban efectuando trabajos agrícolas y asegurar que en efecto el fertilizante sería utilizado para tal fin. Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde se recibe la autorización por parte del Comandante para efectuar dicha inspección donde siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 31 de Mayo del año 2014 salieron comisión…con destino al fundo los algarrobos coordenadas Norte: 06”11”06 Oeste: 68”48”53 el cual se encuentra a orillas del Rió Meta, al acercarnos pudieron observar desde el aire que del mencionado fundo salieron dos ciudadanos quines bordaron una embarcación emprendiendo su huida hacia territorio de la República de Colombia, donde siendo las 03:50 horas de la tarde aterrizaron procediendo a inspeccionar la ruta por la cual observamos que huyeron los ciudadanos encontrando arrojado en el piso un camino de tierra un arma de fuego tipo escopeta cal 12mm de color negro con marca y seriales devastados, así como también esparcidos en el suelo al menos seis (06) cartujos calibre Nro. 12mm continuando con la inspección encontramos cuatro (04) teléfonos celulares Blackberry Curve….un arma de fuego tipo revolver cal. 22mm con marca y seriales devastados, posteriormente comenzaron a inspeccionar los alrededores del fundo donde notar que en el mismo no se están ejecutando ningún tipo de trabajos agrícolas ni de aprovechamiento de tierras para el cultivo de arroz…”. TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad la cantidad de cincuenta y ocho (58) elementos de convicción. CUARTO: En razón a ello la Defensa Privada como primer punto solicita se verifique si el libelo acusatorio reúne o cumple con el control formal y material de la acusación, el sentido de que en principio se verifiqué si efectivamente existe una expectativa cierta de condena en contra de los imputados T.P.F.M. y A.J.F., y sobre este punto debe señalarse que el libelo acusatorio se mencionan seis (VI) capítulos, identificados como capítulo I, una identificación de las partes; capítulo II, la relación del hecho punible atribuidos a los imputados, capítulo III, fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que se motivan, capítulo IV con el nombre de preceptos jurídica aplicables; un capítulo V con el titulo de ofrecimiento de los medios de pruebas; y un capítulo VI con un titulo de solicitud de enjuiciamiento. QUINTO: En lo que respecta al control formal y material se hace necesario señalarse como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. SEXTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas. SEPTIMO: Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. OCTAVO: En el presente asunto, se tiene que desde el momento en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., a saber el 31-5-2014, los mismos señalaron que la sustancia por ellos trasportada había sido adquirida en PEQUIVEN MONRON, mas sin embargo no fue consignado las facturas que respaldara tales dichos, y así fue dejado igualmente claro por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-6-2014. Sin embargo fue recabado o verificado por parte del Ministerio Público y así consta de los elementos de convicción por el, utilizados como sustento del libelo acusatorio que efectivamente fue despachado en fecha 28-5-2014, por PEQUIVEN la cantidad de mil doscientos (1200) sacos de NPK 10-20-20, en dos lotes de seiscientos sacos (600) a la COOPERATIVA VASELINA 5411, en dos facturas cuyo numero de control lo son 00-0709841 y 00-0709844, por tener esta un código para adquirir tal producto, y que fue esta Cooperativa la que vendió dicha sustancia a la Asociación Cooperativa Agro-suministros Los Algarrobos, ubicada en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia Codazzi Municipio P.C.d.E.A.; situación que es avalada por la defensa privada quien efectivamente consigno las facturas antes citadas en original, las cuales se encuentran selladas al dorso por los distintos organismos de seguridad del estado al momento en que eran trasladadas hasta este Estado, evidenciándose del contenido de la mismas que efectivamente los vehículos retenidos al momento de la aprehensión son lo que se identifican como en los que serian trasladadas la sustancia, así como el nombre de los chóferes los cuales corresponden con el nombre de los imputados de autos y sus cedulas de identidad. NOVENO: Es por ello que en razón al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, no constituyen a criterio de quien aquí decide basamentos serios que permitan tener un pronostico o expectativa cierta de condena en contra de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., y ello es en razón de que se verifico de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que hoy la defensa utiliza como sustento de su solicitud que la sustancia incautada a saber conocida como NPK 10-20-20, es vendida por una empresa del estado Venezolano a saber PEQUIVEN ((Petroquímica de Venezuela S.A) a una empresa que la misma así la autorizo para su compra a saber COOPERATIVA VASELINA 5411, y esta a su vez transfirió la propiedad de dicha sustancia previa verificación de la documentación necesaria a la Asociación Cooperativa Agro-suministros Los Algarrobos. DECIMO: Es por ello que quien aquí decide, verificado y así se repite que el libelo acusatorio no reúne los requisitos materiales, es por lo que con fundamento en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, este Tribunal no ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. DECIMO PRIMERO: Como efecto de lo ya dictaminado, este jurisdicente decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-6-2014. DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta a las excepciones opuesta por la defensa privada ABG. J.A.H., contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las consecuencia que trae consigo el presente dictamen, se debe señalar que para las mismas vale lo señalado anteriormente. Quedan notificadas las partes conforme a lo escalecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la sede del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación fiscal hace uso del articulo 430 como lo es el Efecto Suspensivo del Código Orgánico Procesal Penal la interposición de un recurso Suspenderá la Ejecución de decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario en este caso toda vez el delito que el Ministerio Publico le ha acusado esta establecido articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga de por ser considerado delitos de lesa humanidad, por nuestro m.T. es por lo que esta representación fiscal solicita sea escuchada de confirmada con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas delitos que se les acusa al los imputados de autos en virtud de que los mismos transportaban esta sustancias químicas a una zona fronteriza el fertilizante tiene un compuesto que puede ser utilizado para preparar cocaína siendo pues destino final de dicha sustancias un fundo ubicado a orillas del rió meta donde se pudo constatar que en dicho fundo no se esta ejecutando ningún tipo de trabajo agrícola ni aprovechamiento de tierra y siendo la pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas es de 15 a 25 años de prisión, así mismo el Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.A.H. quien expone: visto y oído lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa contestara al Recurso de Efecto Suspensivo en el Lapso Legal Correspondiente. Seguidamente el ciudadano juez le informa a la parte que el presente recurso será tramitado conforme a la ley, y en razón a ello no se ejecuta la libertad de los imputados de autos. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR