Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, 04 DE MAYO DE 2011

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en la misma, lo siguiente: PRIMERO: en fecha 11 de febrero de 2010, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas presentadas por las partes; y se acordó la prueba contenida en el Capitulo III, prueba de experticia Hematológica y heredo-biológica propuesta por la parte actora, y se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines solicitados, de conformidad con las normas establecidas en el articulo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dicto auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado actor mediante escrito solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto; a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas conforme a la sentencia Nº 1089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2001, expediente 01-0892, anexó oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en donde deja constancia de la no realización de la toma de muestras para la practica de la prueba heredo-biológica, en virtud de la incomparencia de la totalidad de los demandados en autos, motivo por el cual solicitó que se procediera a acordar la exhumación del cadáver del ciudadano J.S.; se oficie a los órganos competentes para la toma de la muestra y su traslado al IVIC, se solicite al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizar la prueba con la muestra del cadáver del ciudadano J.S. y muestre que deberá ser tomada de mi poderdante F.O.P.. CUARTO: El Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011. QUINTO: En fecha 21 de marzo de los corrientes, el Juzgado dicto auto donde se difiere la sentencia dentro los treinta (30) días siguientes al presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN LA FORMA SIGUIENTE:

El artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar:

...4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

.

Y el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

…5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.

.

Estando dentro del lapso para decidir, quien juzga encuentra que en la presente causa no se ha efectuado la prueba heredo-biológica, lo cual a los fines de determinar la verdad es de suma importancia.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien en relación a la prueba heredo-biológica dejó sentado:

…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, el artículo 514, establece en su encabezamiento que la oportunidad para dictar el auto para mejor proveer, es dentro de los quince (15) días, después de presentados los informes, pero es el caso que en la presente causa dicho lapso ya transcurrió.

En este sentido la doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

.(Fin de la cita).

Por su parte el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:

“El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga sin que está se haya dictado.”

Este Tribunal comparte tal criterio doctrinario toda vez que es el juez en su función de administrar justicia debe ser diligente en la búsqueda de la verdad de los hechos, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, a lo fines de dar a los justiciables una tutela judicial efectiva de conformidad a lo pautado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad

.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.

(Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.

En tal sentido, mal podría interpretarse el ejercicio de esta facultad probatoria del juez que en fin es el director del proceso por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como una tendencia a favorecer a alguno de los litigantes, y menos aun considerar que con el uso de tal potestad el juez está supliendo la falta de actividad o la negligencia de los mismos. En razón de lo antes expuesto, se observa que los autos para mejor proveer pautados en la norma in comento prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá el tribunal, dictar auto para mejor proveer, haciendo evacuar alguna prueba que resulte necesaria para el momento de dictar la correspondiente sentencia, en el caso de autos éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera que las pruebas de ADN de sangre en el actor y los herederos y el ADN en muestras del difunto J.S.L., que quedaron sin evacuarse, necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, se dicta auto para mejor proveer, en lo que respecta:

PRIMERO

Se ordena realizar la experticia Heredo-biológica antes descrita a los ciudadanos L.E.O.D.S., A.M.S. DE DA ROCHA, J.C.S.O. Y J.E.O., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.241.768, 4.126.910, 5.457.471 y 8.513.939, respectivamente, para la cual se oficiará al (IVIC) INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a fin de que fije fecha y hora a la cual deberán comparecer los ciudadanos antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena la exhumación del cadáver de J.S.L., a los fines de que tal instituto científico tome las muestras correspondientes, según lo indique el patólogo designado por el Jefe de Medica turra Forense de esta ciudad, y remitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, para que realicen la prueba ADN, ofíciese lo conducente para la realización de dicho auto para mejor proveer, para lo cual se ordenará la notificación respectiva del Ministerio Público. Asimismo notifíquese a las partes. Líbrense boletas.

TERCERO

El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fallo hasta tanto conste en autos la experticia correspondiente.

EL JUEZ,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

LA SECRETARIA,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación y oficio Nº 190.

LA SECRETARIA,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

RJYP/bv

Exp. 14267

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