Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: X.I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.741.684, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C.S., J.Y.S.B., con Inpreabogados Nos. 7715 y 58422.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “OPTICA RUBIO S.R.L. “, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 13, Tomo 17- A, de fecha 07 de abril de 1989, representada por el suplente del Presidente de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de socios e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 3, Tomo 7-A, de fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.114.005, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.Z.U., J.M.M.B., J.A.V.T., y C.B.T. con Inpreabogados Nos. 51.301, 24.808, 22.813 y 82.994.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término de la Prorroga Legal. ( Apelación del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 20526.2009

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Revisada la reforma de demanda presentada por la parte demandante inserta a los folios 11 al 14, donde la misma alega haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 07 de abril de 2007, con la sociedad mercantil OPTICA R.C. A, donde en fecha 01 de febrero de 2007 le informó que de conformidad con el artículo 38 ordinal a tendría un lapso de seis meses contados al vencimiento del contrato suscrito para que hiciera entrega del local comercial libre de personas tanto de personas y cosas, pero en vista de al haber transcurrido dos meses sin que haya realizado la entrega del inmueble incurriendo en el incumplimiento establecido en la cláusula segunda del contrato celebrado entre ambas partes.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 (fls. 16 al 18), el ciudadano W.E.C. asistido de los abogados Y.M.U. y J.M.M.B. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, presentó escrito de reposición de la causa y opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, (f. 37) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve, y en cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado de autos estableció que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil se resolverá en la sentencia definitiva. (f. 13).

CITACION:

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la Causa entregó recibo debidamente firmado por el demandado de autos (f. 09).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano W.E.C. asistido de los abogados Y.M.U. y J.M.M.B. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, presentó escrito de contestación de la demanda de la manera siguiente: rechaza, niega y contradice la reformada demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, que si bien es cierto que en fecha 05 de octubre suscribió contrato de arrendamiento con la demandante por ante el registro inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., pero también es cierto que la relación arrendaticia ha existido desde hace más de 18 años desde que se constituyó en el año 1989 la Óptica, como también no es cierto que el documento celebrado entre la Óptica Rubio y la parte actora en fecha 05 de octubre de 2006, no es el único, y más cuando inicialmente la relación arrendaticia se estableció con el causante de la demandante P.P.I., que no es cierto que el día 01 de febrero de 2007 lo hubiese notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que no hubiere existido prorroga legal alguna, que la demandante le hubiere hecho requerimiento de entregar el inmueble, como también que haya incurrido en mora con la entrega de dicho inmueble, que si es cierto que en su debida oportunidad invocó el derecho de preferencia ofertiva previsto en el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por cuanto tiene más de los años establecidos en dicho artículo como lo son dieciocho años, que no conviene en la presente demanda, como también que exista o haya existido prórroga legal alguna, que la relación arrendaticia se encuentre de término vencido, que la relación arrendaticia se encuentre en mora de la entrega del inmueble, y que no cancelará las costas y gastos judiciales, y que de conformidad con el principio iura novit curia se analice la naturaleza de la relación contractual a fin de que se establezca si operó o no la tácita reconducción.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO AL AUTO DICTADO EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.D.E.C.:

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, (f. 38), el ciudadano W.E.C. asistido de los abogados Y.M.U. y J.M.M.B. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, apeló el auto de fecha 17 de diciembre de 2007.

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, (f. 42) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano W.E.C. asistido de los abogados Y.M.U. y J.M.M.B. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

En fecha 31 de enero de 2008, el abogado Y.M.Z.U., con Inpreabogado No. 51.301, actuando con el carácter de co- apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes (fls. 46 al 48).

En fecha 06 de febrero de 2008, el abogado J.Y.S.B., con Inpreabogado No. 58.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 49 al 52).

Del folio 64 al 68, corre decisión inserta dictada por este Tribunal en la cual declaró: * sin lugar el recurso de apelación, * quedó confirmado en todos y cada uno de sus partes el auto de fecha 17 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.e.C. Judicial, quedando abierta la presente causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tribunal a- quo de entrada al presente expediente, * de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificadas las partes de la sentencia a los tres días siguientes ordenó se bajará el expediente al tribunal de la causa.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes en escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2009 (fls. 84 al 91): 1. Documentales: * recibos de fecha 31 de marzo de 1993, 30 de abril de 1994, 31 de mayo de 1994, 31 de junio de 1994, 31 de julio de 1994, 31 de diciembre de 1994, 31 de enero de 1995, febrero 2005, 30 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1995, 30 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 31 de enero de 1996, a favor de OPTICA R.S., suscritos por P.P.I., * recibos equivalentes a facturas Nos. 0114 de fecha 30 de octubre de 2003, No. 0115 de fecha 30 de noviembre de 2003, No. 0119 de fecha 29 de febrero de 2004, No. 0132 de fecha 30 de junio de 2004, No. 0139 de fecha 30 de octubre de 2004, No. 0140 de fecha 30 de noviembre de 2004, No. 0143 de fecha 01 de enero de 2005, emitidos a favor OPTICA R.S., emitidos por la LIC X.I.P.G., *comprobantes de egreso Nos. 00087 y 00088 de fecha 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2006 de OPTICA R.S., * recibos de fecha 08 de julio de 2005 y 04 de septiembre de 2006 suscritos por la LIC XIOMARA PEREZ GAMBOA, II: documental: * comunicación privada de fecha 17 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano W.C., representante legal de la OPTICA R.S., III: testimoniales de los ciudadanos : * M.A.S., * C.M.D.S., * G.M.H., * BEKYS MONCADA, * J.M.C., * J.L., IV: PRUEBA DE INFORMES a la Alcaldía Municipal y Dirección de Patentes. V: POSICIONES JURADAS de los ciudadanos * LIC XIOMARA ISABEL PEREZ y W.E.C., VI: DOCUMENTALES: * licencia de industria y comercio No. 2108 de fecha 18 de diciembre de 1987, * licencia de industria y comercio No. 2108 de fecha 26 de enero de 1995, * certificado de inscripción impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor expedido por el SENIAT de fecha 18 de julio de 1995, * registro de información fiscal del contribuyente OPTICA R.S..

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, (f. 155) presentó escrito donde solicita inspección judicial para la Avenida 11, Local donde funciona la OPTICA R.S., e igualmente el escrito de fecha 13 de marzo de 2009 ( f. 166) promovieron las siguientes documentales: * contrato de arrendamiento suscrito el 01 de agosto de 1992* contrato de arrendamiento suscrito el 01 de agosto de 1995.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 137 al 138) presenta escrito de Promoción de Pruebas, en el que promueve las siguientes pruebas: I: DOCUMENTALES: * mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. bajo el No. 12, Tomo 40, de fecha 05 de octubre de 2006, * mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. bajo el No. 59, Tomo 15 de fecha 09 de julio de 2004.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 131 al 136), el abogado J.Y.S.B., con Inpreabogado No.58.422, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición de las pruebas, donde impugna y opone las pruebas presentadas e insertas a los folios 92 al 116 presentadas por la parte demandada, de la prueba testifical promovida por la parte demandada por ser contraria a derecho e ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, e igualmente el documento de ofrecimiento de venta que corre inserto al folio 117 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, los abogados Y.M.U. y J.M.M.B. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, impugnaron por extemporáneos los nuevos argumentos alegados por la parte demandante, y se oponen a la admisión de la documental inserta a los folios 141 al 145. (f. 154)

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, e igualmente en fecha 13 de marzo de 2009 (f. 122 y 169) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, (f. 157), se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

CONCLUSIONES:

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, los abogados Y.M.U. y J.M.M.B. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones (fls. 171 al 177).

DECISION EN PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a quo en fecha 27 de marzo de 2009 emite decisión en la que declaro: * procedente en derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por X.I.P.G. contra SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA R.S., se condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble ubicado en la avenida 11 entre calles 12 y 13, planta baja del Edificio Las Mercedes, Sector el Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, totalmente desocupado libre de personas y bienes en el mismo estado que lo recibió y solvente de los pagos de los servicios públicos y privados que se haya hecho uso en el inmueble, y se condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 07 de abril de 2009, la parte demandada apela de la decisión (f. 196) y por auto fechado 07 de abril de 2009 el Tribunal a quo oye la misma en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de alzada. (f. 199).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

En fecha 21 de abril de 2009, previa distribución, se recibe en éste Juzgado el expediente, se inventarió, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando nomenclado con el Nº 20526 y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 202).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009 (f. 204), los abogados J.A.V.T. y C.B.T. con Inpreabogados Nos. 22.813 y 82.944, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la inhibición del juez.

Mediante acta realizada en fecha 04 de mayo de 2009, el Juez se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. (f. 205).

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2009, (fls. 206 al 209), el abogado J.Y.S.B., con Inpreabogado No. 58.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

En fecha 09 de noviembre de 2009, los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, presentaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de conclusiones.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró: sin lugar la inhibición. (fls. 239 al 242).

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto Sin Informes. La parte demandante alega haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 07 de abril de 2007, con la sociedad mercantil OPTICA R.C. A, quien en fecha 01 de febrero de 2007 le informó que de conformidad con el artículo 38 ordinal a tendría un lapso de seis meses contados al vencimiento del contrato suscrito para que hiciera entrega del local comercial libre de personas tanto de personas y cosas, pero en vista de al haber transcurrido dos meses sin que haya realizado la entrega del inmueble incurrió en el incumplimiento establecido en la cláusula segunda del contrato celebrado.

Por su parte la parte demandada, rechaza, niega y contradice la reformada de demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, que si es cierto que en fecha 05 de octubre suscribió contrato de arrendamiento con la demandante por ante el registro inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., pero también es cierto que la relación arrendaticia ha existido desde hace más de 18 años desde que se constituyó en el año 1989 la Óptica, como también no es cierto que el documento celebrado entre la Óptica Rubio y la parte actora en fecha 05 de octubre de 2006, no es el único, que no es cierto que el día 01 de febrero de 2007 lo hubiese notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que no hubiere existido prorroga legal alguna, que la demandante le hubiere hecho requerimiento de entregar el inmueble, como también que haya incurrido en mora con la entrega de dicho inmueble, que si es cierto que en su debida oportunidad invocó el derecho de preferencia ofertiva previsto en el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que la relación arrendaticia se encuentre en mora de la entrega del inmueble, y que no cancelará las costas y gastos judiciales, y que de conformidad con el principio iura novit curia se analice la naturaleza de la relación contractual a fin de que se establezca si operó o no la tácita reconducción.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE HECHA POR LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 131 al 136), el abogado J.Y.S.B., con Inpreabogado No. 58.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual impugnó los recibos presentados por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, como son: recibos equivalentes a facturas Nos. 0114 de fecha 30 de octubre de 2003, No. 0115 de fecha 30 de noviembre de 2003, No. 0119 de fecha 29 de febrero de 2004, No. 0132 de fecha 30 de junio de 2004, No. 0139 de fecha 30 de octubre de 2004, No. 0140 de fecha 30 de noviembre de 2004, No. 0143 de fecha 01 de enero de 2005, emitidos a favor OPTICA R.S., emitidos por la LIC X.I.P.G., *comprobantes de egreso Nos. 00087 y 00088 de fecha 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2006 de OPTICA R.S., * recibos de fecha 08 de julio de 2005 y 04 de septiembre de 2006 suscritos por la LIC XIOMARA PEREZ GAMBOA, por no existir continuidad en la relación arrendaticia, impugna la prueba testifical promovida por la parte demandada por ser contraria a derecho e ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, e igualmente impugna el documento de ofrecimiento de venta que corre inserto al folio 117 del expediente, a tales efectos es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

A los recibos e igualmente a los comprobantes Nos. 0114 de fecha 30 de octubre de 2003, No. 0115 de fecha 30 de noviembre de 2003, No. 0119 de fecha 29 de febrero de 2004, No. 0132 de fecha 30 de junio de 2004, No. 0139 de fecha 30 de octubre de 2004, No. 0140 de fecha 30 de noviembre de 2004, No. 0143 de fecha 01 de enero de 2005, emitidos a favor OPTICA R.S., emitidos por la LIC X.I.P.G., *comprobantes de egreso Nos. 00087 y 00088 de fecha 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2006 de OPTICA R.S., * recibos de fecha 08 de julio de 2005 y 04 de septiembre de 2006, este Operador de Justicia observa que si bien es cierto los mismos al observarlos han sido emitidos a favor de la OPTICA RUBIO S.R.L, no coinciden con la actual relación arrendaticia celebrada entre la parte demandante y demandada, por cuanto una vez vencido un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fenece su vinculo entre ambos, y al realizar un nuevo contrato de arrendamiento con otra persona distinta a la que anteriormente realizó el contrato nace un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandada por ser contraria a derecho e ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, este Operador de Justicia observa que al folio 122 las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por no ser impertinentes e ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la comunicación privada inserta al folio 117, este Operador de Justicia observa que la misma para ser objeto de valoración debía ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que tal formalidad no se cumplió, razón por la cual se declara con lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, (f. 154), se opusieron a la admisión de la prueba documental inserta del folio 141 al 145 por ser manifiestamente impertinente, a tales efectos es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

Al Documento inserto del folio 139 al 143 en copia certificada, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 09 de julio de 2004, anotado bajo el No. 59, Tomo 15, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Al Documento inserto del folio 144 al 148 en copia certificada, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 05 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 40, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta a los folios 05 al 07, e igualmente inserto en copia certificada a los folios 144 al 148, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. de fecha 05 de octubre de 2006, se encuentra inserto el documento del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana X.I.P.G., y el ciudadano W.E.C.R., actuando con el carácter de presidente suplente de la Óptica R.S.R.L. , un local comercial signado con la letra C, ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector El Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el No. 12, Tomo 40.

Al Documento inserto del folio 139 al 143 en copia certificada, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 09 de julio de 2004, anotado bajo el No. 59, Tomo 15, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana X.I.P.G., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.E.C.L., por un local comercial ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector El Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la copia simple inserta a los folios 20 al 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil Óptica R.S.R.L. bajo el No. 13, Tomo 17-A de fecha 07 de abril de 1989, e igualmente

Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 3, Tomo 7-A, de fecha 16 de mayo de 2005.

A las copias 000000certificadas insertas a los folios 118 al 121, este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia o no de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al Oficio No. DRL-0007, de fecha 13 de marzo de 2007 enviado de parte de la Jefe del Departamento de la Liquidación de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, este Operador de Justicia observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio, por cuanto lo desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A la copia simple inserta al folio 195, referida a los Datos del Registro Electoral Permanente perteneciente a la ciudadana M.L.P.D.S., este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia o no de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la inspección judicial evacuada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.e.C. Judicial, en el inmueble ubicado en la Avenida 11, entre Calles 12 y 13, Edificio Las Mercedes, Rubio, Municipio Junín (fls. 162 al 163), este Operador de Justicia observa que al analizar los particulares de la referida inspección como: * si se observa el Registro de Información Fiscal ( RIF), como también dejar constancia de la dirección fiscal y física donde funciona OPTICA R.S., no aportan elementos de convicción para la procedencia o no de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas C.F.M., en fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 129 y 130), G.M.H., en fecha 12 de marzo de 2009 (f. 151 y vuelto), este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos de certeza y convicción que ayuden a esclarecer la procedencia o no del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los contratos privados insertos en original al folio 167, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, este Operador de Justicia lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que el ciudadano P.E.P.I., y la ciudadana M.R. actuando con el carácter de Presidente Administradora de Óptica R.S., celebraron contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 1992 y en fecha 01 de agosto de 1995, por un inmueble ubicado en la Avenida 11, entre Calles 12 y 13, Edificio Las Mercedes , Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira.

CUESTIÓN PREVIA:

LA ACCIÓN PROPUESTA SÓLO SE ADMITE POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2008, el ciudadano W.E.C., asistido de los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que según lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede demandarse el desalojo de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en alguna de las siete causales taxativas y expresamente señaladas en dicha norma, y por cuanto en interpretación de la ley el demandarse la resolución de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado sino única y solamente por alguna de las causales señaladas en el citado artículo 34.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Según el Doctor E.C.E., en su libro de Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, en comentario a la Cuestión Previa del Ordinal 11, Página 75 establece: “En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente; es de observar que la demandante de autos, al señalar en su demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, no hizo referencia a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos por cuanto dicha norma procede cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado o verbales, y en el presente juicio se observa claramente que el contrato celebrado entre las partes fue un contrato a tiempo determinado, por lo que considera quien aquí juzga declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y resuelta la cuestión previa, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo:

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 05 al 07 se encuentra contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos X.I.P.G. y W.E.C.R. actuando con el carácter de Presidente Suplente de la OPTICA R.S., por un inmueble ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio “Las Mercedes”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, documento autenticado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 05 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 40, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante junto con su escrito libelar produjo en copia simple y en la oportunidad de promoción de pruebas en copia certificada el contrato de arrendamiento celebrado entre X.I.P.G. y W.E.C.R. actuando con el carácter de Presidente Suplente de la OPTICA R.S., por un inmueble ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio “Las Mercedes”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, documento autenticado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 05 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 40, inserto a los folios 05 al 07 y 144 al 148, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula segunda estableció (fls.11 al 13 y vuelto):

El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de septiembre de 2006

.

De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de seis (6) meses fijos, contado a partir del 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de febrero de 2006, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; este Operador de Justicia pasa a dar las siguientes consideraciones:

1. Antes de entrar a analizar si existe incumplimiento o no por parte de la parte demandada, es menester analizar tanto los contratos de arrendamiento celebrado entre ambas partes, si se cumplió o no la prorroga legal, como también citar el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a.Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b.Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c.Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d.Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o 0más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona d el propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, pasa este Operador de Justicia a entrar analizar los contratos suscritos entre las partes:

1. La relación arrendaticia de la Óptica R.S., comienza por documento privado con el ciudadano P.E.P. y la ciudadana M.R. actuando con el carácter de Presidente Administradora de Óptica R.S., en fecha 01 de agosto de 1992, inserto al folio 167 del cual se puede observar que en su cláusula tercera establecieron: “la duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir del 1 de agosto de 1992, prorrogable a voluntad de las partes”, evidenciándose que de el mismo venció el 01 de agosto de 1994, y aplicándosele una prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de un año de conformidad con el literal “b” del citado artículo, venciéndose el 01 de agosto de 1995.

2. El contrato suscrito entre P.E.P. y M.R. actuando con el carácter de Presidente Administradora de Óptica R.S., en fecha 01 de agosto de 1995, inserto al folio 168 del cual se puede observar que en su cláusula tercera establecieron: “la duración de este contrato es de (1)) año, contado a partir del 1 de agosto de 1995, prorrogable a voluntad de las partes”, evidenciándose que de el mismo venció el 01 de agosto de 1996, y visto igualmente que hasta la fecha del 01 de julio de 2004 las partes tenían una relación arrendaticia de ocho (8) años con nueve (9) meses, operó la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecida en el literal “c”.

3. Contrato de arrendamiento celebrado entre X.I.P.G., y L.E.L. en fecha 09 de julio de 2004, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.C. Judicial, anotado bajo el No. 59, Tomo 15 , del cual se puede evidenciar que el ciudadano L.E.L. actuó en nombre propio y no en carácter de empresa alguna, estableciéndose en su cláusula cuarta: que la duración del contrato sería de un año contado a partir del 01 de julio de 2004, señalándose además que si al cumplirse el lapso del año el arrendatario quisiera seguir ocupando el inmueble debía hacerse un nuevo contrato, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondería la prorroga legal establecida en el literal “a”, por cuanto el mismo venció el 09 de enero de 2006.

4. Contrato de fecha 09 de septiembre de 2006, suscrito entre X.I.P.G., y el ciudadano W.E.C.R., actuando con el carácter de presidente suplente de la Óptica R.S.R.L., un local comercial signado con la letra C, ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector El Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el No. 12, Tomo 40, del cual se puede evidenciar que en la cláusula segunda estableció:“El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de septiembre de 2006”, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prorroga legal de seis meses de conformidad con el literal “a”.

Del análisis del último contrato celebrado entre el demandante y demandado de autos, es de observar claramente que a la parte demandada se le estableció de forma precisa el tiempo de duración del contrato que fue de seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de septiembre de 2006, el cual venció el 01 de marzo de 2008, por lo que le corresponde una prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “ A” de seis meses, contándose la misma a partir del día siguiente al vencimiento del contrato celebrado es decir desde el día 02 de marzo de 2007 hasta el 02 de septiembre de 2007, y visto igualmente que hasta la presente fecha el demandado de autos no ha hecho entrega del inmueble incumpliendo con lo pactado entre él y la parte demandante considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar Con lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal y Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, dictada por el Tribunal Aquo, y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal virtud, se ordena al ciudadano W.E.C.R., Presidente Suplente y Representante Legal de OPTICA RUBIO S.R.L, -inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 13, Tomo 17-A, de fecha 07 de abril de 1989, con acta de asamblea extraordinaria de socios e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 3, Tomo 7-A de fecha 16 de mayo de 2005, a entregar total y definitivamente el inmueble ubicado en la Avenida 11, entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector del Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira libre de personas y cosas a la ciudadana X.I.P.G.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Y.M.Z.U., J.M.M.B., con Inpreabogados Nos. 51.301, 24.808, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por X.I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.741.684, de éste domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL “OPTICA RUBIO S.R.L. “, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 13, Tomo 17- A, de fecha 07 de abril de 1989, representada por el suplente del Presidente de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de socios e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 3, Tomo 7-A, de fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.114.005, de este domicilio.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior se ordena a W.E.C.R., en su carácter de Presidente Suplente y Representante Legal de OPTICA RUBIO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 13, Tomo 17-A, de fecha 07 de abril de 1989, con acta de asamblea extraordinaria de socios e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 3, Tomo 7-A de fecha 16 de mayo de 2005, ya identificado a entregar total y definitivamente el inmueble ubicado en la Avenida 11, entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector del Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira libre de personas y cosas a la ciudadana X.I.P.G., ya identificada.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2.009.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) día del mes de abril de dos mil diez (2010); años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

La Secretaria

Exp. 20526

JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil, y se libró oficio No.______ al Juzgado Comisionado.

Jocelynn Granados

La Secretaria

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